REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 03676.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

– I –
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: “FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES” (FUNDARTE), inscrita ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13-06-2001, bajo el Nº 39, Tomo 42; representada por la abogada YAIT GERDEL ZERPA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.043.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Contenido en la Providencia Administrativa No. 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, a través del cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JIMI ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.028.532.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, representada en este acto por la abogada GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.292, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.-
TERCERO OPOSITOR: Abogado EDGAR J. MOTAVITA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.630, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMI ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 6.028.523

– II –
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2002, por la abogada YAIT GERDEL ZERPA inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 81.043, en su carácter de apoderada judicial de la “FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES” (FUNDARTE), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de la Providencia Administrativa signada con el Nº 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, a favor del ciudadano JIMI ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.532.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2002, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- Alega que en fecha 30 de enero de 2001, el ciudadano JIMI ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.028.532, solicitó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de su supuesto despido en fecha 22 de enero de 2001, alegando de estar amparado por la inamovilidad laboral.

2.- Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la misma no compareció a dar respuesta al interrogatorio que de conformidad a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo debía hacer el Inspector del Trabajo.

3.- Alega que en el lapso de promoción de pruebas, su representada invocó la existencia del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000, Publicado en Gaceta Oficial Nº 36.904 del jueves 02 de marzo de 2000, por tratarse de un organismo de desarrollo social del sector público, específicamente de desarrollo cultural municipal.

4.- Señala que en fecha 22 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, dictó la providencia Administrativa, fundamentándose en normas legales no aplicables.

5.- Indica que el interés legítimo de su representada para recurrir a la nulidad de dicha providencia, deriva del hecho de que el ciudadano JIMI ANTONIO MORALES, no gozaba de inamovilidad, por lo que de ejecutarse la providencia recurrida, reenganchar al ex trabajador y pagándosele los salarios caídos, resultaría evidentemente lesionada su representada, dada la dificultad de repetir lo pagado. Asimismo señala que en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, las decisiones de los Inspectores del Trabajo no están sujetas a apelación en sede administrativa por cuanto son actos que causan estado y ponen fin a los procedimientos administrativos que se cumplen ante dichos funcionarios como órganos dependientes del Ministerio del Trabajo.

6.- Alega que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponden a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

7.- Señala que la notificación del Acto Administrativo recurrido cuya nulidad solicita, le fue efectuada a su representada en fecha 30 de mayo de 2002, por lo que no ha transcurrido el lapso de caducidad.
8.- Denuncia la ilegalidad del acto administrativo, por error de interpretación (error de derecho) establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose el vicio de falso supuesto o suposición falsa, al haberse aplicado en el procedimiento administrativo, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Señala adicionalmente, que el acto administrativo se encuentra viciado de Inmotivación, transgrediendo lo dispuesto en los artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no explanarse, con argumentos fácticos y jurídicos el porque no le era aplicable el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente a su representada, afectándolo de nulidad absoluta.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

El abogado EDGAR J. MOTAVITA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.630, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMI ANTONIO MORALES, antes identificado, señala lo siguiente:

Indica el tercero opositor, que procede a desvirtuar el argumento mediante el cual se pretende hacer valer que la norma jurídica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estuviera aplicada erradamente, por cuanto al no haber acudido el demandado al lapso de contestación de la demanda y al no haber probado nada que le favorezca, opera de pleno derecho la confesión ficta.

Señala igualmente, que LA FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con forma de derecho Público, por lo que le es aplicable jurídicamente el derecho privado, por lo que se debe regir en sus relaciones jurídicas con el personal empleado u obrero por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el respectivo Reglamento, y en sus relaciones de índole civil, por la normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretender el mismo trato que se les confiere a las empresas.

Alega el apoderado judicial del tercero opositor, que en cuanto al falso supuesto señalado por la parte recurrente, la misma omite precisar cuáles son esos vicios o hipótesis de la norma legal que corresponde denunciar cuando se está en un falso supuesto de derecho, indicando las normas jurídicas que se utilizaron o se dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado de tal suposición.

Rechaza, contradice y se opone a lo alegado por la parte recurrente en cuanto, a la denuncia de infracción de los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el supuesto de que el Inspector del Trabajo, incurrió en defecto de inmotivación al dictar el acto administrativo recurrido, por cuanto la Providencia en cuestión, contiene todos los fundamentos de hecho suscitados durante la secuela del juicio de reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa, los cuales son descritos uno a uno como fueron ocurriendo en proporcionalidad y congruencia con los fundamentos de derecho aplicable al caso concreto, por lo que no existe a su decir, inmotivación del Acto Administrativo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada SORSIRÉ FONSECA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, señala lo siguiente:

Indica que la Inspectoría del Trabajo erró al considerar que al no asistir la recurrente al acto de contestación en el procedimiento administrativo llevado a cabo, operara la confesión ficta, por cuanto los Inspectores del Trabajo no pueden aplicar en el procedimiento administrativo constitutivos, instituciones procesales jurisdiccionales, por lo que vicia el acto de falso supuesto de derecho.

Señala adicionalmente, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de usurpación de funciones, atribuyéndose la Administración competencia que es exclusiva del Poder Judicial, al haber declarado confeso al patrono por no asistir al acto de contestación en el procedimiento llevado con ocasión de la solicitud de reengache y pago de los salarios caídos realizada por el trabajador Jimi Antonio Morales, por cuanto dicha declamatoria constituye competencia de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, verificados como han sido los vicios, en opinión de la representación del Ministerio Público, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, en la definitiva.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

La representación de la Procuraduría General de la República señala que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto recurrido, consideró todos los requisitos llevados por las partes dentro del procedimiento administrativo, apegada al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico, respetando el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, manteniendo incólumes los principios de motivación y congruencia del acto administrativo. Del mismo modo reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la recurrente, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha veinte (20) de septiembre de 2002, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2002, por la abogado YAIT GERDEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.043, en su carácter de apoderada judicial de la “FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES” (FUNDARTE), creada mediante Ordenanza sancionada por el entonces Consejo Municipal del Distrito Federal en fecha 05-11-1987 y publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha seis (06) de noviembre del mismo año, inscrita en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 42, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 117-02, de fecha 22 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 22 de octubre de 2002, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 25)

En fecha 12 de febrero de 2003, este Juzgado declinó la competencia para conocer del presente recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio 30)

En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada y admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. (Folios 38 al 51)

En fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con el procedimiento. Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2003, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República. (Folios 66 y 67)

En fecha 5 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido creada mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese par, en atención a lo establecido en la Disposición transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004. (Folios 83 y 84)

En fecha 01 de marzo de 2005, reanudada como ha sido la causa y previa revisión de las actas que conforman el expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, acordó librar nuevamente cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Universal”. (Folio 105)

Asimismo en fecha 29 de marzo de 2005, la abogada YAIT GERDEL ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiró el mencionado cartel. (Folio 111)

En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia de fecha 05 de abril del mismo año, mediante la cual la apodera judicial de la parte actora consignó el cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”, de fecha 4 de abril de 2005, ordenó agregarlo a los autos. (Folio 115)

En fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento de los terceros interesados, y por cuanto las partes no solicitaron el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley. (Folio 137)

En fecha 03 de mayo de 2005, el abogado Edgar J. Motavita G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimi Antonio Morales, consignó escrito de oposición y contestación de la demanda. (Folios 139 al 150)

En fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes. (Folios 157 al 161)

En fecha 6 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. (Folio 163)

En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 165 al 171)

En fecha 22 de diciembre de 2005, visto que en fecha 19 de octubre del mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a las partes de la decisión de fecha 10 de agosto de 2005. (Folio 173)

En fecha 10 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia. (Folio 189)

En fecha 20 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia para conocer del presente recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del Área Metropolita de Caracas. (Folios 193 al 200)

En fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal acepta conocer el presente recurso y en consecuencia, ordena la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 206)

En fecha 13 de agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 224)

En fecha 13 de agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio. (Folio 225)

En fecha 24 de septiembre de 2007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentado por la las partes. (Folio 228)

En fecha 02 de octubre de 2007, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en los referidos escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 429)

En fecha 29 de noviembre de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar el acto de informes, el cual fue celebrado el 19 de diciembre de 2007. (Folio 430)

En fecha 11 de febrero de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos los alegatos de la parte recurrente, cuestión que hace en los siguientes términos:

La parte recurrente en su escrito recursivo señaló, que el acto administrativo recurrido, contenido en la Providencia Administrativa Nº 117-02, de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, incurrió en error de interpretación establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose el vicio de falso supuesto o suposición falsa, al haberse aplicado en el procedimiento administrativo, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no compareció al acto de contestación, así como, que el mismo se encuentra viciado de Inmotivación, transgrediendo lo dispuesto en los artículo 9 y18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no explanarse, con argumentos fácticos y jurídicos el porque no le era aplicable el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente a su representada, afectándolo de nulidad absoluta.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, pasa quien aquí decide a realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observando lo siguiente:

El acto administrativo recurrido contiene una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con ocasión de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue sustanciado de conformidad con el contenido de los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su motiva expresa:

“(…) Que en el acto de la litis contestación el apoderado de la parte accionante no compareció oportunamente, en la oportunidad fijada por ese Despacho, (…) sino que mediante diligencia presentada al Despacho a las 12:00 m pretendió contestar los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre esta diligencia este Despacho la desestima en virtud, de que de acuerdo a lo planteado en el artículo 454 Ejusdem, la parte accionante debe comparecer, al segundo día hábil siguiente, a la hora fijada por el Despacho y no en la hora que la parte accionada quiera. (…) Que durante el lapso probatorio la empresa accionada no probó nada que le favoreciera a fin de desvirtuar la confesión ficta que pesaba sobre ella en virtud de su incomparecencia en el acto de contestación, y por cuanto no son contrarios a derechos los alegatos formulados por la parte actora en su solicitud, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, tiene por “CONFESA” a la empresa accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Por lo que dicha Inspectoría del Trabajo, asumió que no habiendo desvirtuado la representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), plenamente identificada en autos como parte recurrente, su no comparecencia al acto de contestación, ante la autoridad competente, le era aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándola confesa y generándose en su contra, por consiguiente las consecuencias jurídicas que derivan de tal declaratoria, es decir, el otorgamiento de la pretensión de la parte actora, en la extensión y términos planteados por ésta en su escrito de solicitud, por no ser la misma contraria a derecho.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto, este Tribunal considera oportuno analizar la aplicabilidad de la figura de la Confesión ficta en el procedimiento administrativo.

A este respecto, por tratarse la Confesión ficta de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.

Efectuado el análisis precedente, correspondiente a la confesión ficta, que está regulada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que delinean la Teoría General del Proceso, y que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras, es decir, en la legislación laboral, debe considerarse excluida. Así se establece.-

Tal criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, cuando al hablar acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, expresó:

“la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”.


Criterio este que comparte éste Sentenciador a plenitud, por lo que demostrado como queda del texto del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, fundamentó su decisión en la existencia de la Confesión Ficta, institución no aplicable al procedimiento administrativo, es claro que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, lo que sin duda alguna acarrearía la declaratoria de anulabilidad y así se decide.-
En relación a la denuncia alegada por la parte recurrente, en razón de que la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de inmotivación, alegando que la Inspectoría del Trabajo únicamente se limitó a declarar confesa a la parte accionada, al respecto observa quien aquí decide, que en dicha providencia no existe inmotivación alguna, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir que carezca de cualquier tipo de motivación, siendo ello así, entiende este Sentenciador que se hace referencia es al falso supuesto, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la “FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES” (FUNDARTE), por cuanto la misma inobserva que tal impugnación resulta contradictoria, al denunciarla simultáneamente con el vicio de falso supuesto, vicios éstos que son incompatibles, ya que uno es excluyente del otro, razón por la cual, resulta infundado el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.-

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada YAIT GERDEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.043, en su carácter de apoderado judicial de la “FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES” (FUNDARTE), inscrita ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13-06-2001, bajo el Nº 39, Tomo 42, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,



En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,


Expediente N° 03676
AG/EM/nico.-