EXPEDIENTE N° 05559

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado el 09 de enero del 2007, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día 10 del mismo mes y año, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA INFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.331.049, debidamente asistida por el abogado LUIS TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En fecha 15 de enero de 2007, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de enero de 2008, se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos efectuada por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2007.

En fecha 23 de abril de 2008, se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos efectuada por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2008.

En fecha 13 de enero de 2009, este Juzgado ordenó a la parte recurrente reformular su pretensión, siendo efectivamente reformulada por la referida parte en fecha 09 de febrero de 2009.-



I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:

Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en fecha 31 de marzo de 1993, con el cargo de receptora informadora de la División de Protección Integral.-

Señala que en fecha 23 de junio de 2004, con ocasión a un percance sostenido con un compañero de trabajo, se dio inicio ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador, un procedimiento de calificación de faltas en su contra.-

Indica que en fecha 1º de febrero de 2006, la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa Nº 456-06, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas ejercida en su contra y autorizó al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para que procediera a efectuar el despido de la recurrente.-

Arguye la recurrente, que en fecha 29 de junio de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo le comunica que se ha procedido a su despido, con fundamento a lo establecido en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 456-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador.-

DEL DERECHO:

Indica que el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el mismo no se encuentra el fundamento por el cual se dictó la correspondiente decisión.-

Denuncia que existe ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2006, solo señaló que no existía materia sobre la cual decidir, vulnerando los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 14 de agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito, y del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio de Energía y Petróleo (sic) y en consecuencia se ordene su reenganche al cargo de receptora informadora o uno de igual o superior jerarquía y la cancelación de sus salarios caídos hasta la definitiva reincorporación.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“...Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado... ”.-

Vista la norma supra transcrita se desprende que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto un lapso de caducidad de seis (06) meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos particulares, los cuales empezaran a computarse desde la notificación del particular o desde la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial. En este punto debe indicarse que el presente recurso se ejerce contra dos actos administrativos, el primero de fecha 14 de agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declara que no hay materia sobre la cual decidir sobre la solicitud realizada por la recurrente ante la referida Inspectoría y el segundo, se encuentra contenido en el oficio S/N de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se le informa a la recurrente que ha sido despedida del referido Ministerio.

Ahora bien, en este punto debe indicarse que si bien es cierto, en principio, pudiera señalarse que la pretensión de la recurrente se circunscribe a solicitar la nulidad de dos (02) actos administrativos, no escapa a la vista de este sentenciador que de la lectura del escrito recursivo se evidencia que la pretensión principal de la recurrente se circunscribe a solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se le informa que ha sido despedida del referido Ministerio, y a solicitar su reincorporación al cargo que desempeñaba en dicho organismo, pues así se desprende de los folios cincuenta y cuatro (54) y sesenta (60) del presente expediente.


Visto lo anterior debe dejar sentado este sentenciador que si la recurrente pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del lapso de seis (06) meses previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido en las líneas que preceden y no pretender a través de otro acto administrativo obtener la nulidad del primero. En tal sentido, de la revisión de las actas que forman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la cual se dictó el referido acto administrativo, hasta la fecha en la cual se interpuso el presente recurso, vale decir, en fecha 09 de enero de 2007, según consta al folio once (11) del expediente judicial, había transcurrido el lapso establecido en el artículo supra transcrito, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así pues, estima este Juzgador que el lapso válido para que la recurrente actuara, es el señalado en la norma antes transcrita, de seis (06) meses, que debía computarse a partir del 29 de junio de 2006, y no desde el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, señaló que no tenía materia sobre la cual decidir sobre la solicitud realizada por la recurrente ante la referida Inspectoría, pues admitir que el referido auto le reabre el término establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, ya que bastaría hacer cualquier pretensión ante la Administración para que bien por respuesta o por silencio negativo, se reabrieran lapsos ya fenecidos legalmente, esto sin importar que hubiesen transcurrido uno o más años. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA INFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.331.049, debidamente asistida por el abogado LUIS TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370, contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº __________________




ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº. 05559
AG/jv