REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de junio de 2009, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.166.423, interpuso acción de amparo constitucional contra las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE, “…quienes ocupan los cargos de: Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora Legal respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoria Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS …(omisis)… contra la amenaza cierta a la estabilidad funcionarial de la accionante, manifestada verbalmente y por los hechos de las accionadas.”

En fecha 30 de junio de 2009, comparece ante este Juzgado el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante quien mediante diligencia desistió de la presente acción de amparo.-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

DE LOS HECHOS
El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

Alega que en fecha 1º de enero de 2009, mediante Providencia Nº 1 y Plan de Trabajo (sic), fue designada para realizar una auditoria en relación a la remodelación del Edificio “Centro Gamma”, presentado el correspondiente informe al final de su trabajo, el cual fue aprobado por la Directora y la Jefa de Grupo (sic), quienes estamparon su rúbrica en señal de conformidad.-

Señala que posteriormente a la entrega del informe se le comunica que su tarea se circunscribía a determinar “…si había sido otorgado mediante licitación”, y ante ésta situación la accionada informó que su trabajo se encontraba circunscrito a lo ordenado en la Providencia Nº 1 del 1º de enero de 2009, y que las pruebas presuntamente irregulares detectadas en la auditoria constan en el informe presentado.-

Aduce que ante tal situación, la respuesta que obtuvo por parte de la secretaria de la Dirección (sic) fue no otorgarle trabajo alguno, hecho que según su criterio, lesiona su derecho al trabajo, al honor y su reputación como profesional del derecho, situación que afecta su estabilidad laboral y futuras evaluaciones a los efectos de su ascenso, lo que constituye un acoso psicológico y laboral que ameritó entre otras cosas, acudir al servicio médico de la Institución, por presentar una crisis hipertensiva.-

DEL DERECHO:

La accionante denuncia la presunta violación de su derecho al trabajo, a la dignidad de la persona humana, a no ser acosada laboralmente y a su honorabilidad y reputación, en virtud que las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE “…se han dedicado de manera sistemática a acosar a la accionante, al extremo de ordenarle a la Secretaria de la Dirección, que no le reciba trabajo alguno a la accionante…”.-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


De la revisión del recurso interpuesto, se observa que la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE, “…quienes ocupan los cargos de: Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora Legal respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoria Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS …(omisis)… contra la amenaza cierta a la estabilidad funcionarial de la accionante, manifestada verbalmente y por los hechos de las accionadas.”.-

De un breve análisis de los alegatos expuestos por la accionante se evidencia que la misma denuncia que ha sido objeto de acoso psicológico y laboral por parte de las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE, antes identificadas, al punto de ordenar que no le sea otorgada asignación laboral alguna.-

Ahora bien, tomando en consideración que dentro de los presuntos derechos conculcados a la hoy accionante, señala su derecho a no ser acosada laboralmente, resulta ineludiblemente necesario señalar lo establecido en los artículos 1º y 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los cuales establecen:

“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Artículo 15: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
…(omisis)…
11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.”

De las disposiciones antes transcritas se evidencia que las conductas que se denuncian como lesivas a través de la presente acción de amparo constitucional se encuentran circunscritas a la definición de violencia psicológica y laboral a las que alude la disposición anterior, en virtud que la accionante ha señalado en su escrito que “…se han dedicado de manera sistemática a acosar a la accionante, al extremo de ordenarle a la Secretaria de la Dirección, que no le reciba trabajo alguno a la accionante…” , todo lo cual según su criterio, constituye un acoso psicológico y laboral que ameritó entre otras cosas, acudir al servicio médico de la Institución, por presentar una crisis hipertensiva.-

Así pues, en el caso llevado a nuestro conocimiento, observa este Juzgador, que la pretensión aducida por la parte actora se circunscribe principalmente a la presunta violación de su derecho a su estabilidad laboral o psicológica, en virtud de ser presuntamente acosada laboralmente, lo que en definitiva constituiría sin lugar a dudas una forma de violencia de género, previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-

En este sentido debe resaltarse que los artículos 115 y 118 de la Ley antes referida establecen:
Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

A tenor de lo establecido en las disposiciones supra transcritas, se observa que es competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, le corresponde conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en este sentido visto que en el presente caso se denuncia la presunta comisión del delito de acoso laboral en contra de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES , hoy accionante, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente mediante auto separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.

Con relación al desistimiento efectuado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, antes identificado, resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo, en virtud de haber declarado su incompetencia para conocer de la presente causa y así se declara.-

III
DECISIÓN

Por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional administrando justicia y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la aludida acción de amparo constitucional Interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.166.423, contra las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE, “…quienes ocupan los cargos de: Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora Legal respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoria Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS …(omisis)… contra la amenaza cierta a la estabilidad funcionarial de la accionante, manifestada verbalmente y por los hechos de las accionadas.” y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia, la cual se realizará por auto separado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 06261
AG/EM/jv