Exp. Nro. 09-2475


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 6 de mayo de 2009 se interpuso Acción de Amparo Constitucional, recibida mediante distribución el 07 de mayo de 2009, por el abogado Raúl Medina, Procurador del Trabajo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FUENTES COLINA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.113.864.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informaran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 19 de mayo de 2009 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día viernes 22 del mismo mes y año, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, durante la audiencia constitucional realizada el día 22 de mayo de 2009 solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar por escrito su opinión, acordándosele únicamente 24 horas, la cual fue consignada en fecha 25 de mayo de 2009.

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, desempeñando el cargo de Chofer desde el 8 de marzo de 2007, hasta el 14 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848.

Señala que al ser despedido solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, luego de su tramitación y sustanciación, en fecha 26 de septiembre de 2008 la solicitud fue declarada con lugar, y se ordenó su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, ejecutándose de manera forzosa dicha providencia según consta de los Informes de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Indica que en fecha 03 de diciembre de 2008 se inició el procedimiento de sanción (multa) en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud del cual se declaró procedente la imposición de la multa respectiva equivalente a un salario mínimo dada la actuación contumaz del agraviante.

En virtud que el ente accionado continúa negándose a acatar la decisión del Inspector del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral en sus artículos 87, 89, 91 y 93 respectivamente, se está frente a la violación directa de tales derechos.

Finalmente solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, e igualmente se ordene a la parte accionada acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció el procedimiento y por consiguiente se proceda al reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de los abogados RAÚL MEDINA y YINESKA JOHANA FRANCO DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.135 y 76.380, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; así como el ciudadano JOSÉ FUENTES COLINA, presunto agraviado, y del ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, actuando en representación de la Fiscalía Nro. 15 a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario. El Fiscal del Ministerio Público luego de hacer una breve exposición de su opinión, solicitó que el presente Amparo sea declarado con lugar y solicitando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar la opinión, otorgándosele un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar escrito de opinión.

Por su parte el Juez luego de hacer un análisis del caso procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional, acordándose el cumplimiento de la Providencia Administrativa, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional, caso José Amado Mejía, y se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería dictado dentro de los cinco (5) días continuos, siguientes sin computar sábados y domingos ni días feriados.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la solicitud de que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, e igualmente se ordene a la parte accionada acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció el procedimiento y por consiguiente se proceda al reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones.

Este Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado y al respecto la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delineó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, indicó:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Al respecto se observa que el presente amparo fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en razón de lo cual ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de su presentación en la audiencia constitucional respectiva, a la cual, fijada previa y oportunamente, no asistió. Dicha falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es, la aceptación tácita de los hechos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional han entendido que dicha consecuencia jurídica no puede equipararse a la confesión ficta, en tanto no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la mera aceptación de los hechos, correspondiendo al Juez que conoce del fondo de lo discutido, determinar lo conducente en cuanto al derecho. Así se declara.

En tal sentido observa este Juzgado que el petitorio de la parte querellante se circunscribe a que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, e igualmente se ordene a la parte accionada acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció el procedimiento y por consiguiente se proceda al reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones.

En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se tiene:

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”

Si bien es cierto, que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia, indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).

En este sentido, se procede a conocer del fondo de la controversia, de conformidad con las decisiones anteriormente citadas.

En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 36 al 41 del expediente judicial, cursa la Providencia Administrativa Nro. 0492-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Fuentes Colina, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.

Al folio 43 se evidencia que el Ministerio fue notificado de la Providencia Administrativa Nro. 0492-2008 en fecha 26 de septiembre de 2008.

Al folio 49 cursa Acta de Visita de Inspección Especial, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (sede Caracas-Sur), dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la empresa accionada, siendo atendida por el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Castro, Asesor Jurídico Laboral, quien le manifestó su intención de no acatar la providencia Administrativa Nro 0492/2008 de fecha 26 de septiembre de 2008 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Fuentes Colina.

Al folio 51 del expediente cursa Oficio S/N, emanado del Jefe de la Sala de Fuero y dirigido al Jefe de la Sala de Sanciones, mediante el cual se solicitó se sirviera dar inicio al procedimiento sancionatorio en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud de la negativa de la misma en dar cumplimiento con la Providencia Administrativa.

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, que debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar si la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 26 de septiembre de 2008 dictó Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento el Ministerio accionado de la Providencia Administrativa en fecha 10 de octubre de 2008, fecha en la cual fue notificada de la misma, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia, se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada mediante cartel publicado en fecha 04 de diciembre de 2008.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luis Rivas, donde indicó:

“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”

Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta que la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia en virtud del acta de visita de inspección especial suscrito por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo fue verificada en fecha 26 de septiembre, y la empresa accionada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que resolvió la imposición de una multa, en fecha 04 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 06 de mayo de 2009, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificado el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Además debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser computado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa al “Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, se verifica la violación de los derechos constitucionales del accionante, hasta tanto éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y al principio de Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual este Tribunal debe declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

En consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la persona del Ministro respectivo o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0492-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Toda vez que la parte accionante solicita la condenatoria en costas, y en razón de que la parte accionada resultó perdidosa sin que se evidenciara motivos racionales para litigar, se condena en costas a la parte accionada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Raúl Medina, Procurador del Trabajo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FUENTES COLINA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.113.864, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0492-2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Chofer.

En consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la persona del Ministro respectivo, su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0492-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.

En razón de que la parte accionada resultó perdidosa sin que se evidenciara motivos racionales para litigar, se condena en costas a la parte accionada.

Se establece un lapso de diez (10) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al 1º día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO




CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO



CARLOS B. FERMÍN. P.
EXP. 09-2475.-