Exp. Nro. 09-2403
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: JOSÉ RAMÓN HERRADEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 2.398.474, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo N° DPL 898-2008, publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 17 de octubre de 2008, suscrito por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notifican del retiro de dicho organismo.

QUERELLADO: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, representado por la abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.292.

I

En fecha 28 de enero de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de enero de 2009, siendo recibida en fecha 30 de enero de 2009.

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte actora que en fecha 16-09-2004, este Juzgado declaró parcialmente con lugar un recurso contencioso administrativo funcionarial que había intentado con motivo de haber sido removido y retirado en el año 2004.

Indica que en fecha 17-12-2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación ejercida por éste, declaró su competencia para conocer del presente caso; sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo apelado.

Aduce que en fecha 17-10-2008, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó acto N° DPL 898-2008, publicado en el Diario Últimas Noticias, suscrito por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notifican del retiro de dicho organismo, del cual se dio por notificado quince (15) días hábiles después de la publicación respectiva.

Alega la incompetencia de quién suscribe el acto, señalando que la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al suscribir el acto impugnado, subsume su conducta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando el contenido del artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indica que en el acto administrativo impugnado no se señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones, lo cual debió indicarse en el mismo oficio; lo cual hace que el acto sea nulo de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Señala que le fueron vulneradas las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el retiro se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a su vez indica que la sentencia dictada por este Juzgado y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no fue cumplida por la Administración Municipal; pues se le retiro sin que se realizarán debidamente las gestiones reubicatorias, vulnerando así el procedimiento de disponibilidad y reubicación contenido en el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así solicita sea declarado.

Expresa que hubo inobservancia a lo dispuesto en la ley por parte de la administración en cuanto al reconocimiento de la antigüedad y a la jubilación, ya que este Juzgado y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron que la remoción era válida y por tanto ajustada a derecho la actuación del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que no era válido el retiro, por lo que debieron incorporarlo a los efectos de que se tramitaran las gestiones reubicatorias, asimismo están reconociendo que todo lo materializado, plasmado y realizado por la Administración posterior a la remoción es nulo, a su vez también le están reconociendo la antigüedad como consecuencia y producto de los años transcurridos desde la ilegal actuación de la Administración Municipal hasta la efectiva reincorporación que se materializo con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2007, y acatada por la Administración con el Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 30 de julio de 2008.
Asimismo expresa que seria ilógico pensar que el año 2008, solamente debe reconocerse un (01) mes a los efectos de la antigüedad, cuando tiene desde el año 2004 en un litigio por la ilegal actuación de la Administración Municipal al retirarlo ilegalmente del cargo que ejercía, haciendo alusión a que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen que la reubicación debe ser inmediata a la remoción, y es el año 2008 cuando se restablece la situación jurídica infringida por el Municipio, por lo que al suspenderle el procedimiento de reubicación con el retiro, lo cual significa que si bien es cierto no pudo cancelársele los sueldos en el período que duró el litigio, porque este es en contraprestación al servicio prestado, también es cierto que la antigüedad si debe reconocerse, en consecuencia a que nunca se produjo legalmente un retiro y por tanto ese período es servicio activo y por tal goza de los derechos que tenía como funcionario público como lo disponen los artículos 47 y 48 del Reglamento ejusdem y así solicita sea declarado.

Señala que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumple con los requisitos de ley para la jubilación reglamentaria, es decir, cumple con los requisitos de edad (más de 60 años para el 30 de julio de 2008) y más de 25 años de servicios.

Indica que la Administración en vez de proceder a retirarlo a través del acto impugnado, debió reconocer su derecho a la jubilación, el cual ya había solicitado o tramitarla de oficio, en vez de retirarlo; vulnerando con ello la Seguridad Social consagrada en la Constitución, así como incurriendo en inobservancia a lo dispuesto en la ley, violentando disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Solicita que se declare con lugar la presente querella, toda vez que el acto impugnado incurrió en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta tales como violación al debido proceso, incompetencia del funcionario que suscribe el acto e inobservancia a lo dispuesto en la ley en cuanto al reconocimiento de la antigüedad y a la jubilación; que se proceda a reincorporarlo al cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo del Municipio Libertador, o en otro de igual o similar jerarquía al mismo y que ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, tales como la edad y tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional. Que se reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en fecha 30 de julio de 2008, que es el momento donde realmente lo están reincorporando a los efectos de las gestiones reubicatorias, ello a los efectos de la antigüedad en el servicio.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representante del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al momento de dar contestación a la querella, como punto previo al fondo, señala que en el presente caso se presenta una violación al principio de la cosa juzgada prevista en los artículos 49 de la Constitución, 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.395 del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo señala que el recurrente había accionado anteriormente contra el Municipio mediante recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° DPL-166-2003, el cual cursaba por ante este Juzgado bajo el N° 04-575, el cual mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, fue declarado parcialmente con lugar, ordenado la reincorporación del recurrente al período de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, período durante el cual debía cancelársele los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo del Municipio Libertador, a lo cual la representación Municipal interpuso recurso de apelación y en fecha 17 de diciembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo apelado. En tal sentido señala la parte recurrida, que si bien la presente demanda no va en contra del mismo acto administrativo atacado en el presente caso, éste es consecuencia del primero, aplicando lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, ya que se trata de una demanda fundada en la misma causa, las mismas partes y vienen a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En relación al fondo la parte recurrida niega, rechaza y contradice los alegatos emitidos por la parte recurrente en su escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho.

Niega, rechaza y contradice la presunta incompetencia de quien suscribe el acto, ya que la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, si está plenamente facultada y es competente para suscribir el acto administrativo impugnado, en razón que consta su designación en Gaceta Municipal N° 2854-3, acuerdo SG-1051-07-A de fecha 22 de febrero de 2007, lo cual se encuentra fundamentado en los artículos 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que es la Cámara Municipal quien dicta los actos administrativos, y la Oficina de Recursos Humanos la competente sólo para ejecutarlos.

Niega, rechaza y contradice lo relativo a la violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso. Que en lo que respecta a la violación del debido proceso ello nunca ocurrió, ya que la remoción del recurrente no fue consecuencia de un procedimiento previo, es decir, de una averiguación administrativa, toda vez que su remoción y posterior retiro se debió a que el cargo que ocupó es de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de contabilidad que ejecutaba, las cuales estarían plenamente señaladas en el acto de remoción, siendo ratificadas en la oportunidad de ley, por lo que solicita desestimar tal aseveración.

En relación a la inobservancia a lo dispuesto en la ley por parte de la Administración relativo al reconocimiento de la antigüedad y la jubilación, niega, rechaza y contradice dicho alegato, ya que de las gestiones realizadas por ante la Oficina de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se puede constatar que el querellante, para la fecha de la remoción contaba con 21 años de servicio, por lo tanto no reúne los requisitos para la jubilación.

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Como punto previo al fondo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a lo señalado por la parte recurrida, en cuanto a que en el presente caso hay cosa juzgada, en virtud que este Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el expediente N° 04-575, declaro parcialmente con lugar, la querella interpuesta por el hoy recurrente, ordenando la reincorporación de éste al período de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, período durante el cual debía cancelársele los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo del Municipio Libertador, y que en virtud de apelación interpuesta, en fecha 17 de diciembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo apelado; asimismo señala, que si bien la presente demanda no va en contra el mismo acto administrativo atacado en el presente caso, éste es consecuencia del primero, incurriendo con ello en lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, ya que se trata de una demanda fundada en la misma causa, las mismas partes y vienen a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

A tal efecto observa este Tribunal, que en fecha 16-09-2004 efectivamente este Juzgado dictó sentencia en relación a una querella interpuesta por el hoy recurrente, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° DPL-1066-2003, de fecha 21-10-2003, dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se declaró parcialmente con lugar y ordenó “la reincorporación del querellante al período de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, período durante el cual debe cancelarse al actor los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo desempeñado de Jefe de División de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo del Municipio Bolivariano Libertador y tomar las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración”, la cual posteriormente en virtud de la apelación ejercida por la representación del Municipio, fue confirmada en sentencia de fecha 17-12-2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando definitivamente firme.

En relación a lo señalado se tiene, que en el caso de autos el recurrente impugna el acto administrativo contenido en la notificación N° DPL-898-2008 publicada en el Diario Últimas Noticias de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual le notifican que en sesión de la Cámara Municipal, efectuada el día 30-09-2008, “se aprobó el contenido de la comunicación N° DPL-827-2008, de fecha 22-09-2008, relacionado con el retiro por cuanto las gestiones reubicatorias realizadas de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultaron infructuosas, por no existir cargo de la carrera de igual o similar jerarquía al último cargo ocupado”, a tal efecto es claro que lo que se impugna en el presente caso, es un acto diferente al que hace alusión la parte recurrida, el cual tiene efectos jurídicos distintos, la causa es totalmente distinta a la ya decidida, independientemente que sean las mismas partes, razón por la cual no se configura la cosa juzgada alegada por la parte querellada, y así se decide.

En cuanto al fondo de la presente querella este Tribunal observa:

La parte actora señala la incompetencia de la Lic. Yalida Coromoto Cova, Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para suscribir el acto administrativo N° DPL 898-2008, publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 17 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; indica que en el acto administrativo impugnado no se señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones, lo cual debió indicarse en el mismo oficio, lo que hace que el acto sea nulo de nulidad absoluta.

Por otra parte la recurrida niega, rechaza y contradice la presunta incompetencia de quien suscribe el acto, ya que la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, si está plenamente facultada y es competente para suscribir el acto administrativo impugnado, en razón que consta su designación en Gaceta Municipal N° 2854-3, acuerdo SG-1051-07-A de fecha 22 de febrero de 2007, lo cual se encuentra fundamentado en los artículos 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que es la Cámara Municipal quien dicta los actos administrativos, y la Oficina de Recursos Humanos la competente sólo para ejecutarlos.

A tal efecto este Tribunal observa, que a los folios 84 al 87 riela Acta levantada en sesión ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, firmada por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual en el punto OD-34, se desprende lo relativo a la comunicación N° DPL-827–2008 de fecha 22 de septiembre de 2008, en la que la Directora de Recursos Humanos somete a consideración de los miembros del Cuerpo Edilicio el retiro del recurrente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, lo cual fue aprobado en sesión de Cámara del Concejo Municipal.

Se desprende al folio 11 del presente expediente, notificación N° DPL-898-2008, publicada en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador procede a notificar al recurrente lo relacionado con el acto de retiro.

De lo mencionado se desprende que la Directora de Personal antes mencionada, sólo procede a notificar al recurrente del acto de retiro que fue aprobado por el Concejo Municipal, siendo éste el órgano competente para remover y retirar al personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y toda vez que corresponde a la Directora de Personal notificar y ejecutar las decisiones del órgano con competencia en materia de administración de personal. Con ello se evidencia que la administración actuó en apego al principio de legalidad, no estando el acto impugnado viciado de incompetencia, como lo fue alegado por la parte actora, y así se decide.

Señala la parte actora que le fueron vulneradas las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el retiro se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su vez indica que la sentencia dictada por este Juzgado y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no fue cumplida por la Administración Municipal; que se le retiró sin que se realizarán debidamente las gestiones reubicatorias, vulnerando así el procedimiento de disponibilidad y reubicación contenido en el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

La parte recurrida niega, rechaza y contradice lo relativo a la violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso; indica que en lo que respecta a la violación del debido proceso ello nunca ocurrió, ya que la remoción del recurrente no fue consecuencia de un procedimiento previo, es decir, de una averiguación administrativa, toda vez que su remoción y posterior retiro se debió a que el cargo que ocupo es de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de contabilidad que ejecutaba, las cuales estarían plenamente señaladas en el acto de remoción, siendo ratificadas en la oportunidad de ley.

Al respecto se observa del acto impugnado que riela al folio 11 del presente expediente, que retiran al recurrente por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias. Si bien es cierto no resulta aplicable procedimiento sancionatorio alguno, no es menos cierto que la Administración se encuentra en el deber de agotar las gestiones reubicatorias, toda vez que se trata del respeto a la garantía y derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera o que hubieren ejercido cargos de carrera. Siendo ello así este Tribunal pasa analizar el procedimiento seguido a los fines del retiro y en tal sentido, se debe indicar que al folio 18 del presente expediente riela certificación de cargos, emanada del Director General de Centralización de la Contraloría Municipal, del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se desprende que el recurrente había ejercido cargos de carrera en la Administración Pública; motivo por el cual, no existe duda que se evidencia que ejerció cargos de carrera, aún cuando la recurrida señale que el último cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción.
Por esa razón, en reconocimiento de la condición de funcionario de carrera que una vez ejerciera, es deber indisoluble el agotamiento de gestiones reubicatorias que fueron expresamente reconocidas por la Administración.

Siendo ello así, por tratarse de un funcionario que ejerció anteriormente cargos de carrera administrativa, aún cuando se señale que el último de los cargos desempeñados, correspondiere a un cargo de libre nombramiento y remoción, goza del beneficio de la estabilidad, pero en los términos consagrados en el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado “período de disponibilidad”.

Debe indicar este Tribunal, que durante el período de disponibilidad, el funcionario se encuentra en situación efectiva de ejercicio a todos los efectos, durante cuyo lapso, el organismo tomará las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario removido. No basta que el organismo querellado haya cumplido con unas determinadas gestiones reubicatorias, sino que es necesario que las mismas se ejecuten durante ese lapso, al igual que es necesario el esperar el agotamiento del lapso, pues pudiere darse el eventual caso, que durante el período de tiempo que reste para agotar las referidas gestiones reubicatorias, pudiere vacar un cargo en el cual pudiere ser reincorporado, sin importar que al querellante se le cancele la totalidad del referido mes, pues las gestiones no se agotan con la cancelación de la contraprestación equivalente de un mes de sueldo o un lapso superior, sino que se trata de la manifestación del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ciertamente, el debido proceso, durante el ejercicio del período de disponibilidad, consiste en que el organismo querellado, haya tratado de mantener en el ejercicio de la función pública a quien es considerado como funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues las gestiones reubicatorias no pueden considerarse como una mera formalidad, sino como la expresión del principio de estabilidad que consagra el Texto Constitucional, preservando al máximo el derecho de aquella persona que ha ejercido un cargo de carrera administrativa, y que tal como lo ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existe ausencia total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no práctica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.

En el caso de autos, consta al folio once (11) del presente expediente, notificación del acto de retiro, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador el cual expresa: “…Me dirijo a usted con la finalidad de informarle que en sesión de Cámara Municipal, efectuada el 30-09-2008, se aprobó el contenido de la comunicación N° DPL-827-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, relacionada con su retiro de este Ayuntamiento Capitalino, por cuanto las gestiones reubicatorias realizadas de acuerdo en lo ordenado en la Sentencia emanada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultaron infructuosas, por no existir cargo de la carrera de igual o similar jerarquía al último cargo ocupado por usted, todo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente)”.

Asimismo se observa al folio 91 y su vuelto, que al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez preguntó a la parte querellada “1.- ¿Fueron realizadas las gestiones reubicatorias? RESPONDIÓ: Sí fueron realizadas; 2.- En qué organismo se realizaron estas gestiones reubicatorias? RESPONDIÓ: Se realizaron en la Cámara Municipal; 3.- ¿Dónde constan las realizaciones de las gestiones reubicatorias? RESPONDIÓ: En el acto administrativo; 4.- ¿Dónde consta, dónde está el soporte de ese acto administrativo? RESPONDIÓ: no lo se; 5.- ¿Existe ese soporte? RESPONDIÓ: Yo no lo he visto, pero deben existir”. A tal efecto el Juez le señaló a la parte recurrida que debía consignar el expediente administrativo antes de las 3:30 p.m., lapso improrrogable; asimismo se dejo constancia del incumplimiento de la querellada en la obligación de consignar el expediente administrativo en la oportunidad de ley, esto es, desde el 25 de febrero de 2009, fecha en la que se le citó a los fines de dar contestación a la querella, hasta la fecha de la referida audiencia definitiva, tiempo en el cual no se había consignado el expediente administrativo.

A tal efecto este Tribunal debe dejar constancia, que el expediente administrativo requerido a la parte recurrida no fue consignado, ni a la solicitud del Tribunal al momento de la admisión de la acción propuesta, ni en el lapso probatorio, ni a todo lo largo del trámite procesal, incluso, ante la solicitud de información del Tribunal y el lapso perentorio para acompañarlo, tampoco fue provisto por la parte accionada, desprendiéndose la desidia en la cual incurre la Administración en la obligación a la cual está llamada, como lo es de consignar el respectivo expediente administrativo, a los fines de verificar en el presente caso si efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias; siendo ello así, lo que deviene como consecuencia es que las gestiones reubicatorias deben considerarse como no efectuadas, por lo que este Tribunal declara la nulidad del acto de retiro, por violación al procedimiento debido tendente a garantizar la estabilidad del funcionario, y así se decide.

Toda vez que no consta en autos que efectivamente se habían agotado las gestiones reubicatorias, las cuales garantizan el derecho a la estabilidad de un funcionario que ha ejercido cargos de carrera y declarada como ha sido la nulidad del acto de retiro del querellante, deberá el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, reincorporar al accionante en el período de disponibilidad, con el pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba de Jefe de División de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar debidamente las gestiones reubicatorias, y así se declara.

Alega la parte actora que hubo inobservancia a lo dispuesto en la ley por parte de la administración en cuanto al reconocimiento de la antigüedad y a la jubilación, ya que este Juzgado y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron que la remoción era valida y por tanto ajustada a derecho la actuación del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que no era válido el retiro, por lo que debieron incorporarlo a los efectos de que se tramitaran las gestiones reubicatorias, asimismo están reconociendo que todo lo materializado, plasmado y realizado por la Administración posterior a la remoción es nulo, a su vez también le están reconociendo la antigüedad como consecuencia y producto de los años transcurridos desde la ilegal actuación de la Administración Municipal hasta la efectiva reincorporación que se materializo con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2007, y acatada por la Administración con el Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 30 de julio de 2008; asimismo expresa que seria ilógico pensar que en el año 2008, solamente debe reconocerse un (01) mes a los efectos de la antigüedad, cuanto tiene desde el año 2004 en un litigio por la ilegal actuación de la Administración Municipal al retirarlo ilegalmente del cargo que ejercía, haciendo alusión a que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen que la reubicación debe ser inmediata a la remoción, y es el año 2008 cuando se restablece la situación jurídico infringida por el Municipio, por lo que al suspenderle el procedimiento de reubicación con el retiro, ello significa que si bien es cierto no pudo cancelársele los sueldos en el período que duro el litigio, porque este es en contraposición al servicio prestado, también es cierto que la antigüedad si debe reconocerse, en consecuencia a que nunca se produjo legalmente un retiro y por tanto ese período es servicio activo y por tal goza de los derechos que tenía como funcionario público como lo disponen los artículos 47 y 48 del Reglamento ejusdem; señala que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumple con los requisitos de ley para la jubilación reglamentaria, es decir, cumple con los requisitos de edad (más de 60 años para el 30 de julio de 2008) y más de 25 años de servicios.

La parte querellada señala en relación a la inobservancia a lo dispuesto en la ley por parte de la Administración relativo al reconocimiento de la antigüedad y la jubilación, niega, rechaza y contradice dicho alegato, ya que de las gestiones realizadas por ante la Oficina de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se puede constatar que el querellante, para la fecha de la remoción contaba con 21 años de servicio, por lo tanto no reúne los requisitos para la jubilación.

Al respecto debe indicarse, que la jubilación se instituye como un derecho, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de Ley; y cuando se han cumplido con los requisitos y presupuestos legales, el derecho nace, aún cuando el mismo no haya sido expresamente solicitado.

A tal efecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica los requisitos para ser acreedor de la jubilación reglamentaria, como lo son que el hombre haya alcanzado sesenta (60) años de edad y por lo menos veinticinco (25) años de servicio; o que el funcionario haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

En lo concerniente a la antigüedad para la jubilación, este Tribunal observa que de las sentencias dictadas tanto por este Juzgado como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fechas 16-09-2004 y 17-12-2007, no reconocieron el tiempo mientras duro el juicio a los efectos de la antigüedad, ordenándose exclusivamente que fuere reincorporado por el período de un mes y el pago de ese mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias.

Siendo ello así, no puede entenderse ni expresa, ni tácitamente que el tiempo de duración del juicio debe computarse a los efectos de la antigüedad, siendo un contrasentido ordenar sólo el pago de un mes de sueldos y reconocer la antigüedad en el servicio; asimismo en dichas sentencias no se reconoció que el recurrente para el momento en que fue removido y retirado cumpliera con los requisitos para ser jubilado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, mal puede alegar que era acreedor del beneficio de la jubilación reglamentaria y que en dichas sentencias se le había reconocido el tiempo que duró el juicio a los efectos de la antigüedad.

Por otra parte se tiene, que para ser acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -tal como el recurrente lo solicita- debería haber prestado servicio activo, a lo que debe entenderse que en el caso de encontrarse dentro de las denominadas “situaciones administrativas” se reputa como servicio activo, aunque este hubiese sido en forma ininterrumpida o no, siendo ello así, mal puede este Tribunal reconocer el tiempo que duró el juicio a los efectos de la antigüedad, por lo que en el presente caso el tiempo que se debe computar a los efectos de la antigüedad para la jubilación, es el mes del período de disponibilidad, ello conforme a lo señalado en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual debe ser sumado a los años de servicios prestados en la Administración, y los años posteriores de proceder la reincorporación. Así, que de acuerdo a lo previsto en autos, al no poder computar el tiempo que duró el juicio como tiempo de antigüedad, contrariamente a lo expresado por el actor, este Juzgado debe declarar que el mismo no cumple con los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria, y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se declara.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRADEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 2.398.474, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, contra el acto administrativo N° DPL 898-2008, publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 17 de octubre de 2008, suscrito por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notifican del retiro de dicho organismo. En consecuencia se declara:

1.- La NULIDAD del acto de retiro, en los términos expresados en la parte motiva de la presente sentencia.

2.- Se ORDENA al Consejo del Municipio Bolivariano Libertador proceda a reincorporar al recurrente al mes de disponibilidad, con el pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba de Jefe de División de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar debidamente las gestiones reubicatorias. Ello de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

3.- Se NIEGAN los demás pedimentos relacionados con la antigüedad y la jubilación, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
-Exp. Nro. 09-2403