EXP. N° 09-2491
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió escrito del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.017, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS PONTE, portador de la cédula de identidad Nro. 15.440.208, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión Nro. 9700-006-0702 de fecha 25 de abril de 2008, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la causa signada con el Nro. 37.530-06.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte actora, solicita de acuerdo a lo previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 87, 88, 89, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le sea acordada una medida cautelar innominada al accionante y en consecuencia, sea reincorporado de manera inmediata a su puesto de trabajo como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de agente de investigación, con todos los beneficios que le amparaban hasta la fecha de su destitución; alegando que las medidas preventivas solo pueden ser acordadas en tanto quede comprobado en autos en forma concurrente, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y el peligro de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra, aunado al hecho de ser una persona de muy bajos recursos económicos y a la situación socio-económica del país.
Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Es así que en el caso de autos, la parte actora fundamenta su solicitud de medida cautelar innominada: por el hecho que es una persona de muy bajos recursos económicos y la situación socio-económica del país.
Observa este Tribunal que en la anterior solicitud no se argumenta sobre el fumus boni iuris, esto es, sobre el olor a buen derecho, que haga nacer en cabeza de este Juzgador la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, sino que funda únicamente su petición argumentando sobre la situación económica del accionante y el contexto económico-social que lo rodea y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de ambos requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-
Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación de la Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la citación anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez sean provistas por el querellante, e infórmese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.017, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS PONTE, portador de la cédula de identidad Nro. 15.440.208, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión Nro. 9700-006-0702 de fecha 25 de abril de 2008, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la causa signada con el Nro. 37.530-06.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República e informar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
2- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada, conforme la motiva del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dos (02) del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.
EXP. 09-2
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