EXP. 09-2514
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió escrito del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALEX MIGUEL GARCÍA AGUERO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.439.759, asistido por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, a través del cual supuestamente se le despido del cargo de profesional de apoyo que venía desempeñando en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue notificado en fecha 11 de marzo de 2009, mediante oficio Nro. 191.0309.-

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora alega que la administración incurrió en flagrantes violaciones legales y constitucionales al dictar el acto administrativo que decide no renovar el contrato, el cual presuntamente le afecta por ser improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con goce de su salario y todos los beneficios del cargo.

Aduce que la medida de suspensión de efectos se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales y legales en que incurrió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al no seguir los procedimientos ordinarios para proceder a un despido debidamente justificado.

Solicita que no se fije caución económica para cumplir con las resultas del juicio, por cuanto la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en modo alguno constituiría un perjuicio patrimonial a la nación.

Aunado a ello señala que en los artículos 26, 49 numeral 3° Constitucionales, como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Convención que conforme al artículo 23 de la Carta Magna, tienen rango constitucional, prohibiendo la aplicación del principio conocido como solve et repete, pues al exigencia de dicha caución contemplada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de ser económica, restringe su derecho a la justicia, a la cual tiene el derecho de acceder sin restricciones.

Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Es así que en el caso de autos, la parte actora en su solicitud no señala ni argumenta sobre cuales fueron esas violaciones que le causó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Pretendiendo que el Juez hilvane y lo constituya de un análisis del escrito.

Observa este Tribunal que en la anterior solicitud no se argumenta sobre el fumus boni iuris, esto es, sobre el olor a buen derecho, que haga nacer en cabeza de este Juzgador la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, sino que funda únicamente su petición argumentando sobre unas flagrantes violaciones legales y constitucionales y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de ambos requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación de la Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la citación anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez sean provistas por el querellante, e infórmese al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALEX MIGUEL GARCÍA AGUERO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.439.759, asistido por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, a través del cual supuestamente se le despido del cargo de profesional de apoyo que venía desempeñando en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue notificado en fecha 11 de marzo de 2009, mediante oficio Nro. 191.0309.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República e informar al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada, conforme la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, veintidós (22) del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.
EXP. 09-2514