Exp. Nro. 07-2024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: DILIA MARIBEL VEGAS GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.072.546, representada por la abogada ADRIANA NÁPOLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.079.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

I
En fecha 19-07-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 26-07-2007.

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que se desempeñó como Secretaria I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de la Gobernación del Estado Miranda, desde el 16 de julio de 2001, hasta el 09 de abril de 2007, fecha en la cual fue notificada de su retiro.

Indica que la Gobernación del Estado Miranda, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, procedió a materializar la cancelación de sus prestaciones sociales, pago éste emanado de la Tesorería General del Estado Miranda, el día 22 de mayo de 2007, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.865.621,10).

Manifiesta que la suma producto del cálculo efectuado y que le fue cancelado, no se corresponde por ser muy inferior a la suma real que por concepto de prestaciones sociales le corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Contrato Colectivo bajo el cual laboró.

Sostiene que según el cálculo realizado por el Contador Público Tulio Vargas, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 12.256, de donde se desprende que el monto que se le debió cancelar asciende a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.947.218,00), evidenciándose que el monto arrojado por ese peritaje y el que le fue cancelado según el cálculo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, existe una diferencia de NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.081.596,9).

Alega que siendo que ingresó en fecha 16/07/2001 hasta su retiro en fecha 09/04/2007, laboró durante Cinco (05) años y Nueve (09) meses, siendo su último sueldo diario de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.980,68), por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:
- Según el artículo 108. Antigüedad, la cancelación de 385 días equivalentes a DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.731.389)
- Según el artículo 125. Indemnización por despido y antigüedad, la cancelación de 240 días equivalentes a SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.219.621,00)
- Según la Cláusula 37 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda, un Bono Compensatorio por el cual le corresponde el pago de 8.75 días equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 231.863)
- Según la Cláusula 54 de la referida Convención Colectiva, una Bonificación de Fin de Año por el cual le corresponde el pago de 22,5 días equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 596.218)
- Según la Cláusula 56 de la referida Convención Colectiva, un Ajuste de Sueldo por el cual le corresponde el pago de 2 días equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 52.997); un Bono Compensatorio de Alimentación, por el cual le corresponde el pago de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200) y Vacaciones Fraccionadas por el cual le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 953.949)

Solicita que la presente querella sea declarada Con Lugar y en consecuencia se ordene el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que asciende a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.081.596,9).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la hoy actora en que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.081.596,9).
Señala que se desempeñó como Secretaria I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de la Gobernación del Estado Miranda, desde el 16 de julio de 2001, hasta el 09 de abril de 2007, fecha en la cual fue notificada de su retiro. (Folio 05 del presente expediente)

Por otra parte indica que la Gobernación del Estado Miranda, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, procedió a materializar la cancelación de sus prestaciones sociales, pago éste emanado de la Tesorería General del Estado Miranda, el día 22 de mayo de 2007, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.865.621,10). (Folio 07 del presente expediente)

Por otro lado manifestó que según el cálculo realizado por el Contador Público Tulio Vargas, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 12.256, de donde se desprende que el monto que se le debió cancelar asciende a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.947.218,00), evidenciándose que el monto arrojado por ese peritaje y el que le fue cancelado según el cálculo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, existe una diferencia de NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.081.596,9).

Al respecto este Juzgado observa que al folio 08 del presente expediente corre inserto el cálculo realizado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de donde se desprende el resultado que indica el monto de las prestaciones sociales de la hoy querellante. Sin embargo, corre inserto al folio 09 del presente expediente, el cálculo aparentemente realizado por un profesional, el Lic. Tulio C. Vargas R., inscrito en el CPC bajo el Nro. 12.256, a través del cual la parte actora fundamenta sus dichos para alegar que existe una diferencia con respecto a los cálculos efectuados por la Administración.

En ese sentido se debe indicar que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen el monto de las prestaciones sociales, fue elaborado por la representación actora –a su decir- a través de un Contador Público, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio. En todo caso estaríamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la querellante interesada para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales eran insuficientes a su decir.

Ahora bien, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula la cual originó tales resultados y asimismo la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar; razón por la cual con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado desecha la prueba presentada por la parte querellante, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, sino que resulta necesario la promoción y evacuación de una prueba que en el debate procesal determinado, fuere suficiente para verificar la validez de los cálculos y determinar la existencia de alguna diferencia si la hubiere. Así se decide.

Por otra parte alega que siendo que ingresó en fecha 16/07/2001 hasta su retiro en fecha 09/04/2007, laboró durante Cinco (05) años y Nueve (09) meses, siendo su último sueldo diario de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.980,68), por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:
- Según el artículo 108. Antigüedad, la cancelación de 385 días equivalentes a DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.731.389)
- Según el artículo 125. Indemnización por despido y antigüedad, la cancelación de 240 días equivalentes a SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.219.621,00)
- Según la Cláusula 37 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda, un Bono Compensatorio por el cual le corresponde el pago de 8.75 días equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 231.863)
- Según la Cláusula 54 de la referida Convención Colectiva, una Bonificación de Fin de Año por el cual le corresponde el pago de 22,5 días equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (BS. 596.218)
- Según la Cláusula 56 de la referida Convención Colectiva, un Ajuste de Sueldo por el cual le corresponde el pago de 2 días equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 52.997); un Bono Compensatorio de Alimentación, por el cual le corresponde el pago de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 67.200) y Vacaciones Fraccionadas por el cual le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 953.949)

Ahora bien, de lo alegado por la parte actora este Juzgado observa que tal y como se indicó anteriormente, corre inserto al folio 08 del presente expediente el cálculo realizado por la Administración que determinó el monto de sus prestaciones sociales, y del cual se desprende que el monto referido a su salario mensual que era de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 537.941,30) y en virtud de dicho monto su salario promedio diario era de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.931,38) y no de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.980,68), como lo indicó la querellante. Asimismo se observa de dicho cálculo, que los montos referidos al Bono Compensatorio, Bonificación de Fin de Año, Ajuste de Sueldo y Bono Compensatorio de Alimentación (según Cláusulas 27, 54 y 56 respectivamente, de la V Convención Colectiva), son los mismos que los señalados por la hoy querellante.

Sin embargo existe discrepancia entre los montos señalados por la actora y los calculados por la Administración, referidos al monto de Antigüedad (Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por lo cual – a su decir- le corresponde la cancelación de 385 días equivalentes a DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.731.389); así como también el monto referido a la Indemnización por despido y antigüedad (Según el artículo 125 ejusdem), por lo que según sus dichos le corresponde la cancelación de 240 días equivalentes a SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.219.621,00) y el monto de las Vacaciones Fraccionadas por el cual le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 953.949).

En ese sentido este Juzgado debe señalar, pese a la declaratoria de inconducencia anteriormente indicada que se desprende que los cálculos presentados por el actor se limita al cómputo de los presuntos montos debidos en base a un último sueldo que identifica como “salario”, “salario base” y “salario integral”, lo cual desmerita además los cálculos presentados, y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.




V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DILIA MARIBEL VEGAS GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.072.546, asistida por la abogada ADRIANA MARÍA DE LA CARIDAD NÁPOLES PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.079, mediante la cual solicita diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN. P.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 07-2024.-