EXP: 09-2523
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.416.339, asistido por el abogado JOSÉ SIMÓN ELARBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.305, en su condición de accionista comprador objetado y Director objetado de la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado EUROBANCO BANCO COMERCIAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 11, Tomo 236-A-Sgdo., en fecha 08 de mayo de 1997, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 19, 26, 27, 49, 87, 89, 141 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias casos Emery Mata Millán 20-01-2000, Domingo Ramírez Monja 21-01-2000, José Amado Mejía 01-02-2000 y Roxana Orihuela Gonzati 10-02-2009.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la violación de las disposiciones constitucionales y legales, al no permitir supuestamente el presunto agraviante la adquisición de la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A, la cual se efectuó por medio de la Bolsa de Valores de Caracas, siendo objetada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, alegando que no habían sido cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 5 del artículo 20 de la Ley de Bancos, ordenando así la venta del Banco a otros inversionistas que cumpliesen tales requisitos, en un plazo de 45 días continuos contados a partir de la recepción del oficio, estableciendo además que a partir de ese momento los compradores no podrían ejercer los derechos inherentes a las acciones, salvo por lo que respecta al derecho a enajenarlas y percibir dividendos.
Y como petito solicitan se declaren con lugar la presente acción, y en este sentid, se declare la inconstitucionalidad de la vía de hecho contenida en el oficio SBIF-DSB-II-GGTE-04383, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 26 de marzo de 2009, reeditada en la resolución Nro. 250.09, notificada en fecha 05 de junio de 2009, mediante oficio siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08203, de esa misma fecha; y del oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI2-03631, de fecha 16 de marzo de 2009 notificado en la misma fecha, así como todas las actuaciones, actos o vías de hechos coligados, relacionados o vinculados con estos, se enerve la ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos y se retrotraigan sus efectos.
Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal sobre el desistimiento formulado por la parte actora en fecha 26 de junio de 2009, y al respecto se tiene que el desistimiento presentado lo fue de manera pura y simple sin exponer causa alguna para determinar el fundamento del desistimiento y determinar si se trata o no de un desistimiento malicioso, contrariando con ello el fin de la norma consagrada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, el propio fundamento previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que permite el desistimiento de la acción de amparo propuesta, impone normas al desistimiento en materia de amparo cuando “(…) se trate de de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”.
En el caso de autos se observa que la actuación que se denuncia y las razones que subyacen tienen vinculación directa con el sistema financiero venezolano y la operatividad de una institución bancaria, cuyas actuaciones pueden afectar a la colectividad; en especial, a aquellas personas que mantienen vínculos como usuarios de la institución en cuestión, de manera que puede afectar el orden público y el interés general, razón por la cual debe este Tribunal negar el desistimiento formulado por la parte actora de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Negado el desistimiento debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y al respecto se tiene que la acción resulta ejercida contra lo denominado por la parte actora como “vías de hecho” relacionándolo directamente a una Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos a través de la cual se cuestiona el origen de los fondos aplicados por los adquirentes de la Institución financiera, lo cual cercena el derecho al “Despacho Saneador” negando de plano la petición formulada, siendo ello una operación transparente y pública, indicando que tal actuación lesiona el derecho de petición, defensa, debido proceso, además de ser dictado por una autoridad incompetente, honor, buen nombre y reputación, libertad económica, igualdad, no discriminación, propiedad y libre competencia.
Solicita a través de la acción ejercida se declare la inconstitucionalidad de la vía de hecho contenida en la Resolución y de todas las actuaciones, actos o vías de hechos coligados, relacionados o vinculados con éstos, se enerve la ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos y se retrotraigan sus efectos.
Al respecto se tiene que la pretensión del actor trae como consecuencia la declaración de inconstitucionalidad de un acto administrativo, lo cual constituye una de las razones o motivos para el ejercicio de una acción de nulidad de acto administrativo, además que se pretenda el alcance de dicha decisión para cualquier acto, actuaciones o vías de hecho coligados; es decir, sobre actuaciones incluso desconocidas y pretende igualmente que se ordene la suspensión de inspecciones y procedimientos sancionatorios iniciados con posterioridad, exigencia que implicaría vaciar de contenido la potestad que en materia bancaria puede ejercer la Superintendencia.
Solicita que se ordene y permita la incorporación de las personas naturales que estimen los compradores sobre los cargos directivos del Banco INVERUNION, sustrayendo al Ente Administrativo de su competencia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora. Siendo así, y toda vez que del conocimiento y los efectos del asunto que se pretende, estima este Tribunal que no puede ser conocido por la vía del amparo constitucional, siendo propio del recurso de nulidad, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta de conformidad con las previsiones del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SE NIEGA el desistimiento solicitado, conforme la motiva del presente fallo.
2) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.416.339, asistido por el abogado JOSÉ SIMÓN ELARBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.305, en su condición de accionista comprador objetado y Director objetado de la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado EUROBANCO BANCO COMERCIAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 11, Tomo 236-A-Sgdo., en fecha 08 de mayo de 1997, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 19, 26, 27, 49, 87, 89, 141 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias casos Emery Mata Millán 20-01-2000, Domingo Ramírez Monja 21-01-2000, José Amado Mejía 01-02-2000 y Roxana Orihuela Gonzati 10-02-2009.
3) Notifíquese de la presente decisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las cuatro post-meridiem (4:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.



Exp. 09-2523