REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO

199° Y 150°

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Junio de dos mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada SENDYS ABREU, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.612, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano MAIKER ENRIQUE DUNO NAGUANAGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.428, interpone Acción de Amparo Constitucional.

En fecha doce (12) de Junio de dos mil Nueve (2009) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2491-09.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, desempeñando el cargo de ALMACENISTA 1, hasta el Treinta y uno (31) de Octubre de 2008.

Que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de Diciembre de 2007.

Que al efectuarse el despido su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatitre Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2008, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada Con Lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MAIKER ENRIQUE DUNO NAGUANAGUA, tal como se evidencia de la providencia Administrativa Número 032-2009 de fecha 26 de enero de 2009.

Que en virtud de la contumacia de la accionada se inicio el procedimiento de sanción (multa) en fecha 27 de Febrero de 2009, en el cual se declaró incurso en la sanción prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la providencia administrativa Nº 032-2009

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 27, 49, 87, 89 numeral 2 y 4, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende los articulos 3, 10, 11, 66, 94, 96 625, 453, 454 de la Ley Organica del Trabajo y los Articulos 1 y 17 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
Finalmente solicitan se decrete la medida de amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al ente presuntamente agraviante que restablezca la situación jurídica infringida por su actitud contumaz e inconstitucional, reenganchando a su representado y cancelando los salarios caídos desde su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por la empresa DROGARIA NENA C.A, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 032-2009 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” sede en Guatire Estado Miranda.

Ahora bien, en virtud del criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hayan agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito libelar, este tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 Y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa DROGARIA NENA C.A, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 032-2009 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” sede en Guatire Estado Miranda.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa esta Juzgadora, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Abogada SENDYS ABREU, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.612, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano MAIKER ENRIQUE DUNO NAGUANAGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.428, contra la empresa DROGUERIA NENA, por no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° N° 032-2009 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” sede en Guatire Estado Miranda.. En consecuencia se ordena librar boletas de notificación al Prsidente de la empresa DROGUERIA NENA C.A y al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

CLÍMACO A. MONTILLA T.
En ésta misma fecha se libraron boletas de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes y cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) días de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO.

CLÍMACO A. MONTILLA T.
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Exp. N° 2491-09/FC/CM/jpmm