REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198º y 149º
Recurrente: MIRIAM JOSEFINA SANCHEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 4.078.192.
Apoderado Judicial: ENGELBERT SALOM, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 71.052.
Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
Motivo: Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas (distribuidor de turno), por el Abogado ENGELBERT SALOM, , inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 71.052, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SANCHEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 4.078.192, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en fecha 09 de Junio de Dos Mil Nueve (2009), y recibido en fecha 10 de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por este Juzgado, fue anotado en el libro de causas bajo el Nº 2488-09.
-I-
DE LA QUERELLA
Alega la parte actora que el objeto de la pretensión de la querella es el pago por diferencia por concepto de capital e intereses a partir de 1975, ya que el derecho de prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1 de mayo de 1975; el pago a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (BsF. 152.548,98) por conceptos de intereses moratorios, así como el monto generado hasta el definitivo pago de los mismos.
Que no le pagaron las prestaciones sociales tomando en cuenta la fecha de ingreso por cuanto le comienzan a cancelar sus prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1 de mayo de 1975 cuando nace el derecho de prestaciones sociales.
Que el Ministerio ha demorado en pagar la liquidación de su mandante por el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2008, en el cual ha habido una perdida del valor del dinero.
Que el Ministerio ha demorado en pagar la liquidación de su mandante por el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2008, en el cual ha habido una mora considerable que genera el pago de intereses.
Finalmente demandan a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación a la relación de trabajo que mantuvo su mandante con ese ministerio, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, acerca de la admisibilidad de la presente querella, pasa éste juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, contenidos en el artículo, 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, acerca de la caducidad de la misma, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa.
El artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto, sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley, las cuales no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de éstos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo, su respeto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.
Ahora bien, en el caso concreto la querellante afirma que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las Prestaciones Sociales el día 10 de Diciembre de 2008, afirmación que se evidencia en el folio Nº 01, del expediente; al evidenciarse que la querella fue incoada en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), y al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente para lograr el ejercicio de sus derechos, siendo esto así no puede éste tribunal consentir ésta conducta.
Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado ENGELBERT SALOM, , inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 71.052, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SANCHEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 4.078.192, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Suprior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
CLIMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 2488-08/FC/a.t
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