Exp. Nº 2310-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Querellante: SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.446.270.
Apoderado Judicial de la parte querellante: RAMON A. VILLARREAL V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.586.
Organismo querellado: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).
Apoderada Judicial del Organismo querellado: SUSANA DOBARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.335.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Retiro).
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 17 de Marzo de 2009. Posteriormente, el 02 de Abril de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de ambas partes. Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107, de la Ley ejusdem y se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado en su cumplimiento a dictar sentencia escrita.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante en su escrito libelar solicita:
La desaplicación de la medida de retiro mediante medida cautelar para paralizar los efectos del acto administrativo de retiro; que el acto administrativo que destituyó a la querellante sea declarado nulo por estar viciado de ilegalidad; la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el INVITRAMI; la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación y finalmente, que se le reconozca a la querellante el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el computo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
Para fundamentar su querella, expuso:
Que en fecha 22 de Mayo de 2008 su representada recibió notificación suscrita por la Gerente (E) de Administración y Finanzas (Recursos Humanos) mediante la cual se le informó de su retiro del cargo que venía desempeñando y para fundamentar este alegato, trascribió en su escrito libelar el Acto Administrativo impugnado.
Alega que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de nulidad absoluta por cuanto carece de motivación, el cual posteriormente demostraría en la oportunidad procesal correspondiente y que su representada no se encuentra incursa en la comisión de la supuesta falta imputada porque no existe, toda vez que le fue violado el debido procedimiento para tal efecto.
Expone que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a las previsiones del artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido.
Que el acto administrativo adolece de la irregularidad de acuerdo a lo tipificado en los artículos 75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace mención en su primer aparte sobre el período de prueba; en el segundo aparte indica que el desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses; en el tercer aparte expone que superado el período de prueba, se procederá al ingreso del funcionario o funcionaria público de carrera y finalmente en el cuarto aparte indica que no superado el período de prueba, el nombramiento será revocado, siendo ésta la única oportunidad para fundamentar el retiro del funcionario y que luego de esto no tiene lógica alegarlo de acuerdo a lo tipificado en los artículos 40, 41 y 42 ejusdem.
Por su parte, la abogada SUSANA DOBARRO, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) alegó en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que mediante acto administrativo de fecha veintiuno (21) de Mayo y debidamente notificado en fecha veintidós (22) de Mayo, el Gerente de Administración y Finanzas (Recursos Humanos) del INVITRAMI, cumplió instrucciones de la Presidenta del Instituto de conformidad con la competencia que le fuera concedida la Ley, tal y como la autoriza el artículo 50 ordinal 10 de la Ley de Asunción de Competencias para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1993, a los fines de proceder a retirar a la querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva III, que venía desempeñando, por cuanto la misma al no ser funcionario de carrera “no goza del derecho de estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que en su ingreso no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alega que el Organismo querellado expresó en el acto administrativo, los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada y los fundamentos de hecho y de derecho del acto, por lo que aduce que se cumplió a cabalidad con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que resulta improcedente el alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellante en cuanto al vicio de inmotivación en el acto, establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo ampliamente abordado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta) a lo que para el caso, trascribe parte del fallo enunciado y del contenido del propio acto administrativo impugnado.
Alega en cuanto al vicio de nulidad absoluta, conforme a lo tipificado en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que tal como se evidencia del propio contenido del acto administrativo, el Gerente de Administración y Finanzas (Recursos Humanos) del INVITRAMI, cumplió instrucciones de la Presidenta del Instituto, de conformidad con la competencia que le confiere la Ley, tal como la autoriza el artículo 50 ordinal 10 de la Ley de Asunción de Competencias para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1993, de retirar a la hoy querellante del cargo que venía desempeñando.
Que resulta evidente que el acto administrativo impugnado emanó del funcionario competente para ello y así solicitó fuera declarado.
Aduce en cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la querellante que el acto administrativo adolece de vicio por irregularidad de la realización del procedimiento administrativo de acuerdo a lo tipificado en los artículos 75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la no aplicación de los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que de acuerdo con lo expresado en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende claramente que la única forma de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público de oposición, concurso éste que, a su decir, no fue realizado para el nombramiento de la querellante, a los fines de ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Gerencia de Vialidad Agrícola del INVITRAMI y para mayor abundamiento de su defensa, trascribe parcialmente el artículo 146 Constitucional y expone que mal podría la querellante alegar que de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo podía ser retirada si no hubiese superado el período de prueba, pues al producirse su ingreso a la Administración Pública, este se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por lo que tal ingreso se realizó en forma irregular y es por esta razón que está viciado de nulidad absoluta desde su comienzo y de ninguna manera puede convalidarse ni surtir efecto legal alguno.
Que de acuerdo a lo expresado anteriormente, es por lo que queda demostrado que la querellante no era funcionario de carrera y por ende no gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente en cuanto al alegato de la querellante de la incursión de la Administración en la irregularidad de acuerdo a lo tipificado en los artículos 75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduce que tal como se demuestra de las pruebas contenidas en los autos, la notificación del acto administrativo de fecha 21 de Mayo de 2008, fue firmado por la querellante en fecha 22 de Mayo de 2008 y que en ella se indicaba claramente el recurso pertinente en el caso de no estar de acuerdo y el término para ejercerlo. Es por ello que expone, que mal podría la querellante aducir vicios en la notificación cuando conoció cabalmente su contenido lo que no impidió ejercer su derecho a la defensa, para ello trae a colación lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 77 de fecha 13 de Febrero de 2001 y la N° 932 de fecha 16 de Mayo de 2001, por lo que alega que es evidente que la querellante conocía perfectamente el contenido del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), derivado de la relación de empleo público entre la ciudadana SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ y el mencionado Organismo, en virtud de la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrito por la Presidenta del Instituto, Ing. Carmen Y. Vásquez H., mediante el cual se procedió a retirar a la querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva III que venía desempeñando por no ser funcionario de carrera, siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 del Estatuto de la Función Pública, se declara competente para conocer y decidir la presente causa y así se decide.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pasa esta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:
Aprecia quien aquí decide, que la presente querella lo constituye la nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 21 de Mayo de 2008 por la Presidenta del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), Ing. Carmen Y. Vásquez H. de conformidad con la competencia que le confiere la Ley de Asunción de Competencias para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, de fecha 28 de Septiembre de 1993, mediante el cual se le notificó a la querellante, su retiro del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Gerencia de Vialidad Agrícola y por estar el acto administrativo recurrido viciado de ilegalidad; la reincorporación efectiva de la querellante al cargo que venía desempeñando en el INVITRAMI; la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación y finalmente, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el computo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
La representación judicial de la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por carecer de motivación, afirmación que manifiesta que demostraría posteriormente y que su representada no se “encuentra incursa en la comisión de la supuesta falta impugnada porque no existe, toda vez que arguye le fue violado el debido procedimiento para tal efecto”, que se encuentra afectado por el vicio de nulidad absoluta, previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido para proceder al retiro de una funcionaria de carrera y finalmente denuncia la irregularidad de acuerdo a lo tipificado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace mención en su primer aparte al período de prueba; en el segundo aparte indica que el desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses; en el tercer aparte expone que superado el período de prueba, se procederá al ingreso del funcionario o funcionaria público de carrera y finalmente en el cuarto aparte indica que la falta de superación del período de prueba dará como resultado la revocatoria del nombramiento, siendo ésta la única oportunidad para fundamentar el retiro del funcionario por esta causa, luego de esto no tiene lógica alegarlo de acuerdo a lo tipificado en los artículos 40, 41 y 42 ejusdem.
De seguidas pasa este Tribunal a resolver los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de nulidad absoluta por carecer de motivación, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos para este requisito.
El artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevee:
“9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Se ha indicado que la motivación como requisito formal del acto administrativo sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedirle conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
Así se tiene entonces, que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es absoluta cuando no se plasman con exactitud los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamento fáctico y jurídico.
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteados se hace necesario verificar si el acto administrativo que acá se impugna contiene los elementos fácticos que la norma señala.
Al analizar dicho acto se observa de su contenido:
“…le notifico que a partir de la presente fecha usted ha sido retirado del cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrito a la Gerencia de Vialidad Agrícola, que venía desempeñando. Por cuanto usted no es funcionario público de carrera, no goza del derecho a estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que en su ingreso no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En el caso de marras, se evidencia del texto del acto administrativo impugnado, contrario a lo que afirma la parte querellante, que la Administración estableció los motivos fácticos y los fundamentos de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, la Administración notificó a la querellante su retiro del cargo que venía desempeñando por cuanto no era funcionaria pública de carrera y no gozaba del derecho a estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso del que disponía y el plazo para interponerlo, garantizándole el respeto pleno de su derecho a la defensa.
Siendo ello así, debe forzosamente desestimarse el vicio denunciado por infundado y así se decide.
En cuanto al alegato de la irregularidad de acuerdo a lo tipificado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante no fundamenta de manera coherente su argumento en el escrito del recurso, pues los artículos mencionados no establecen ninguna irregularidad.
Ahora bien, visto que se cuestiona de alguna manera la notificación del acto administrativo, este Tribunal pasa a analizar las normas que correspondan y el acto cuestionado:
La Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 indica que la notificación de los actos administrativos que afecten los intereses legítimos, personales y directos de un particular, procede cuando en ella se encuentran contenidos dos requisitos esenciales, los cuales son: (i) El texto íntegro del acto y (ii) La indicación de los recursos que proceden, los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales deban interponerse.
El artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y la Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa (omissis…)”
Sobre el contenido de los artículos antes expuestos, debe concluirse que la notificación de los actos administrativos producen sus efectos legales, cuando cumplen las formalidades estipuladas en la Ley, esto es, en principio, la entrega de la notificación en la residencia del interesado o de su apoderado, exigiéndose recibo firmado, en el cual se mencione la fecha, el contenido de la notificación, y el nombre y cédula de quien la reciba.
En caso que la notificación no fuere posible o impracticable, debe procederse a su publicación en un diario de mayor circulación en la respectiva entidad territorial, o de no existir allí prensa diaria, en uno de gran circulación en la ciudad capital. En este caso, la publicación deberá contener la advertencia de sus efectos, es decir, que se tendrá al interesado por notificado quince (15) días después de publicada aquella.
Al analizar el acto que se revisa, el cual cursa al folio doscientos (200) de la segunda pieza del expediente administrativo, se evidencia que la querellante se dio por notificada del acto administrativo en la primera oportunidad y de manera personal, en fecha 22 de mayo de 2008, tal como lo indicó su representante judicial en el libelo del recurso y de la nota dejada en la notificación con su firma y cédula de identidad, formalidades éstos exigidos por la norma antes señalada, ante tal circunstancia debe indicarse que no se detectó ninguna irregularidad en la notificación, razón por la cual debe desestimarse el alegato planteado por infundado y así se decide.
En cuanto al vicio de nulidad absoluta, contenido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido para proceder al retiro de una funcionaria pública que gozaba de estabilidad.
Visto que se ha invocado tal protección, este Tribunal debe forzosamente verificar la condición de funcionaria de la querellante para determinar si la Administración incurrió en la falta denunciada.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas cursantes en los autos, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública de la ciudadana SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ, fue en fecha 08 de Abril de 1996; que en fecha 21 de Mayo de 2008, fue retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, desempeñado hasta esa fecha, acto que fue notificado en fecha 22 de Mayo de 2009 y fundamentado en la base que no era funcionaria de carrera por lo tanto, no gozaba del derecho a estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del folio doscientos (200) del Expediente Administrativo.
Ahora bien, cabe destacar que el ingreso de la querellante a la Administración Pública se desarrolló bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, período en el cual jurisprudencialmente se mantuvo el criterio en virtud del cual, los funcionarios que prestasen servicios para la Administración Pública, adquirirían la condición de funcionarios de carrera, una vez verificadas ciertas condiciones por tratarse de un ingreso simulado a la Administración Pública.
La Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la del extinto Tribunal de Carrera Administrativa, reconocieron en su oportunidad la posibilidad de ingreso a la Función Pública por vía distinta al concurso, a la designación y a la elección popular, llamadas “vías de ingreso irregular a la Administración Pública”, la cual se producía por la configuración de ciertos factores, como lo eran: sucesivas renovaciones de contratos, existencia de relaciones contractuales a tiempo indeterminado, prestación de servicios personales por parte de personas naturales a la Administración, en condiciones similares a la que poseen los funcionarios de la Administración (horario, remuneración, subordinación, etc.). Con el cumplimiento de estos factores, estos particulares al servicio de la Administración, podían transmutarse en funcionarios de carrera a pesar de las previsiones que estipulaba la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la tesis jurisprudencial denominada “Tesis de Simulación Contractual”, “Tesis del Ingreso Simulado” o bien “Tesis del Funcionario de Hecho”, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por nuestra alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta excepcional vía de ingreso era permitida porque en ningún momento la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 ni la Ley de Carrera Administrativa, lo prohibían expresamente.
Ahora bien, al analizar el acto impugnado se observa que el fundamento fáctico del retiro de la querellante, fue la carencia del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no ser funcionaria de carrera ya que para su ingreso no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen la única forma de ingreso a la Administración Pública (concurso público de oposición). La Administración para respaldar tales afirmaciones, en su contestación sostuvo que el nombramiento de la querellante no fue obtenido por concurso alguno y para mayor abundamiento de su defensa, trascribió parcialmente el artículo 146 Constitucional y expuso que mal podría la querellante alegar que de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo podía ser retirada por no haber superado el período de prueba, ya que su ingreso se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, de forma irregular razón por la cual la Administración consideró que su ingreso se encuentra viciado, hecho que de ninguna manera puede convalidar ni surtir efecto legal alguno.
Ahora bien, visto que el ingreso de la querellante se produjo antes de la promulgación de la Constitución de 1999, este Tribunal considera que en el caso concreto debe aplicarse los efectos de los criterios reinantes para aquel momento “Tesis del Ingreso Simulado”, por cuanto la querellante desde 1996 prestó sus servicios a la Administración en las condiciones similares a los funcionarios públicos de la Administración Estadal (horario, cumplimiento de funciones, remuneración, subordinación, etc.), con la anuencia del Organismo, que ahora pretende aplicar los efectos de las normas vigentes a un caso que ratio temporis debió ser tratado a la luz de los criterios jurisprudenciales dominantes para la época del ingreso; todo por respeto al orden jurídico y al estado social de derecho y justicia que propugna la Constitución.
En base a estos razonamientos y muy especialmente tomando en consideración la fecha de ingreso de la funcionaria que data de 1996, forzosamente este Tribunal debe considerar a la querellante como funcionaria pública de carrera, en consecuencia, sólo podía ser retirada de la Administración Pública por las causales previstas en Ley y visto que en este caso el retiro se produjo por una causa diferente, la actuación de la Administración es irrita y violatoria de derechos legales.
Razón por la cual debido a la conducta ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a esta Juzgadora para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, declara NULO el acto administrativo que retiró a la querellante de su cargo y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, se ordena su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva III; la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
En cuanto a la desaplicación solicitada por la parte querellante, este Tribunal debe acotar que tal figura no opera para condenar la actuación ilegal de la Administración, ya que lo procedente por la Ley y la Constitución es la nulidad del acto lesivo y así fue determinado por el Tribunal.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado RAMON A. VILLARREAL V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1 PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el abogado RAMON A. VILLARREAL V.-, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.586, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.036.
2 Se declara NULO el acto administrativo suscrito por el Gerente (E) de Administración y Finanzas (Recursos Humanos) del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), mediante el cual se le notificó a la querellante, su retiro del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Gerencia de Vialidad Agrícola.
3 Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva III; la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación como complemento de la antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
4 Se NIEGA la desaplicación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI).
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 17 días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 se publicó y registró el anterior fallo. EL SECRETARO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 2310-08
FLCA/CAMT/Graciela.-
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