Exp. N° 2326-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.


Querellante: Juana Rosa Marrero Adrián, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.863.
Apoderados de la querellante: Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente.
Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Sustituto de la Procuradora General: Elody Johanna Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.185.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 28 de Abril de 2009. Posteriormente el 12 de Mayo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 18 de junio de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación judicial de la República, exponiendo sus argumentos, únicamente la parte asistente.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos de la Litis
La parte querellante solicita:
Que se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 29 años aproximadamente.
Le sea cancelada la diferencia de Bs. F. 117.395,81, que resulta una vez deducida la cantidad de Bs. F. 99.996,26, recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Advierten que en los cálculos tomados por el Ministerio se detecta un error, pues toman como base de cálculo días anuales, siendo que en el presente caso, se tomaron los días entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia.
Establece la querellante que al salir egresado del servicio docente como jubilada adscrito al Ciclo Básico “Luís Correa” recibió un pago en fecha 02 de Septiembre de 2008, el cual no se corresponde con el monto real según los cálculos realizados por expertos a solicitud de su persona.
Que el beneficio de las prestaciones sociales tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970, conforme a la previsión del artículo 26 de la anterior Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión que hiciera la Constitución de la República de Venezuela de 1961, derecho que adquirieron rango constitucional según se desprende del articulo 92 del texto fundamental vigente.
Manifiesta que nunca podría admitirse que la referencia para el pago parta del mes de junio de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que desde el año 1970 plasmó la Ley de Carrera Administrativa.
Señala la querellante que el pago de las prestaciones sociales para el funcionario público debe hacerse con apego a las interpretaciones del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que como consecuencia de la omisión en los cálculos desde marzo de 1980, se generó una diferencia en el régimen anterior, específicamente los conceptos de concepto de interés acumulado de antigüedad Bs. F 2.138,26; por concepto de compensación por transferencia Bs F. 605,27 y por concepto de diferencia de intereses adicionales al egreso se le adeuda la cantidad de Bs. F. 26.599,69.
En cuanto al nuevo régimen alega que la diferencia reclamada deviene del total de intereses dejados de pagar a la querellante, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.913,98.
De igual forma solicita el pago de los intereses moratorios generados en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su egreso hasta el pago parcial de sus prestaciones.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de República en su escrito de contestación alega que el actor incurre en un error al señalar que el Ministerio no calculó correctamente sus prestaciones desde la fecha de inicio de la relación laboral, ya que a su decir se desprende de la planilla de pago de prestaciones sociales de la querellante, que si le fue reconocida su antigüedad.
Que la parte querellante, pese a efectuar una serie de consideraciones con gran análisis lógico, incurre en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esta la formula implementada por el organismo querellado, conforme se observa de la planilla de finiquito.
Que al hablarse de interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses. Señala que a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple.
Esgrime que de la planilla del calculo que presenta el actor como anexo de su libelo, se verifica que existen capitalizaciones mensuales, por lo tanto, no es procedente hablar de la formula del interés simple, por lo tanto, solicita que se declare que la formula utilizada por el Ministerio para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.
Argenta que el Ministerio querellado no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de los trabajadores, y debe contrariamente a lo deseados por los querellantes, aplicar las formulas previstas para ello por las leyes de la República y en especifico de manera concordante para todos los trabajadores y funcionarios al servicio del estado.
Que la diferencia encontrada por la parte querellante se encuentra en los cálculos realizados por su persona en virtud de la errada premisa de la que parte al considerar que el calculo del interés acumulado, lo realiza el Ministerio bajo la formula del interés simple, siendo que tal como lo señala supra, la formula empleada es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, por lo tanto, si se tomara tal premisa, obviamente este error seria arrastrado a los demás conceptos como es efecto es hizo.
Niega, rechaza y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella, toda vez que tanto los intereses moratorios, como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, y por tanto, el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de las prestaciones.
Que la jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo tanto solicita se deseche tal alegato.
Acota que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)
Que en el supuesto negado que el tribunal condenare a pagar intereses moratorios, señala que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente acción.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Organismo mencionado, motivado a los montos adeudados por concepto de diferencias de prestaciones sociales en el régimen anterior (interés acumulado y diferencia de intereses adicionales al egreso), así como las del régimen vigente (total de intereses); así como el pago de los intereses moratorios, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso (16 noviembre de 1974), hasta el inicio del cálculo de julio de 1980; la corrección de los cálculos realizados con base a los 365 o 366 días calendarios, más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, intereses de mora, entre otros.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que la propia representación de la República reconoce que la querellante ingresó al Ministerio en noviembre de 1974.
Asimismo, de las hojas de cálculo de las prestaciones sociales del querellante que corren insertas a los folios Nº 13 al 25 del expediente, se evidencia que toman como fecha de ingreso 16 de noviembre de 1974, sin embargo se observa que el organismo querellado, calcula la antigüedad desde el mes de Julio del año 1980, obviándose el lapso transcurrido entre la fecha de ingreso al ministerio, es decir, 16 de Noviembre de 1974, hasta julio de 1980, fecha utilizada por el organismo para realizar el calculo.
Así pues, al evidenciarse que la administración calcula las prestaciones sociales del querellante, sin tomar la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial en el Ministerio (16 de Noviembre de 1974), y el lapso sucesivo hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la administración (julio de 1980), se verifica que la administración dejó de reconocer un tiempo de servicio, esto es Cinco (05) años, seis (06) meses y Quince (15) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de interés acumulado de antigüedad; compensación por transferencia y diferencia de intereses adicionales al egreso (régimen anterior), así como también intereses dejados de pagar a la querellante (nuevo régimen), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponden al querellante, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el Ministerio, 16 de Noviembre de 1974, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado (Julio de 1980), sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se decide.
En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 16 de Noviembre de 1974, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de prestaciones sociales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir de la fecha señalada. A los efectos del cálculo respectivo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que del resultado obtenido debe deducirse la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 13 del expediente, Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellante referente al error en los cálculos realizados por el organismo, pues a su decir toman como base de cálculo días anuales, entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia, observa esta Juzgadora, que tal como lo señala el representante del organismo querellado, la administración tomo como base de cálculo 365 0 366 días calendarios, tal como se evidencia de las hojas de cálculos realizados por el Ministerio y consignadas en autos, , por lo que debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la institución (01 de Marzo de 2004), hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales (02 de Noviembre de 2008), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación Superior como jubilada en fecha 01-03-2004, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 02 de Noviembre de 2008.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 01 de marzo de 2004, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 02 de noviembre de 2008. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Marzo de 2004, hasta el 02 de Noviembre de 2008, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Juana Rosa Marrero Adrián, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.863, representada por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
1. Se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, tomando como fecha de inicio de la relación funcionarial el 16 de noviembre de 1974, para lo cual se ordena igualmente la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).
2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 13 del expediente.
4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Marzo de 2004, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 02 de Noviembre de 2008, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ

FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA
En esta misma fecha, 26-06-2009 siendo las Tres (03:00) Post Meridiem (P.M.), se publicó y registró el anterior fallo.-
EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA
Exp. N° 2326-08/FLC/CM/*