Exp. Nº 1525-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PIRQUE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1.988, bajo el Nro. 72, Tomo 43-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada Maria Eugenia Nuñez B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.312
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar contra el Oficio Nº 510/2000, de fecha 11 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Daniel Naranjo Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Félix Ramón Caraballo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.946.582.
Realizada la distribución en sede laboral por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, signándola bajo el Nro. 13724, nomenclatura de ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2001, el referido Jugado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y ordenó la apertura de cuaderno de medidas. Asimismo el 11 de mayo de 2001, declaró la procedencia de la medida solicitada.

En fecha 18 de abril de 2002, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la causa y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la declinatoria de competencia.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Mediante, dictó decisión en fecha 14 de julio de 2005, a través de la cual no aceptó la competencia declinada para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, decidió su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado; declaró que la competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nro. 1525-06.
Habiéndose aperturado a pruebas la presente causa sin que las partes hicieran uso de ese derecho; declarado desierto el acto de informes orales y en encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La Apoderada Judicial de la recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostiene que en fecha 13 de noviembre del 2000, en la sede donde funciona su representada se hizo presente una persona quien dijo ser Inspector del Trabajo, sin identificación alguna y quien de forma inapropiada exigió su entrada a la empresa, pero por el hecho de no presentar su identificación no se permitió su acceso, motivo por la cual el funcionario procedió a dejar al vigilante de guardia un “Cartel que aparece fechado el 23-10-00”.
Señala que los poderdantes de su representada al ser informados de dicha situación y al darle lectura al mencionado “Cartel” se percatanron que a la empresa se le notifica de la apertura de un procedimiento de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por no haber acatado una orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa N° 405/00 de fecha 14-09-00, donde se ordena la reincorporación del ciudadano “Feliz Ramón Caraballo”.
Indica que su representada al trasladarse a la sede de la mencionada Inspectoría del Trabajo, constata que dicha Providencia Administrativa se trataba de un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, identificado con el N° 510/2000 de fecha 11 de agosto de 2000, que fue dirigido a su representada y a la empresa Revlon Overseas Corp., C.A., donde se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano ut supra mencionado así como el pago de sus salarios caídos, supuestamente, a su decir, por haber sido despedido injustificadamente, cuando se encontraba amparado por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 892 de fecha 03-07-2000.
Denuncia la usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo, por cuanto considera que éste órgano actuó fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones que no le son propias y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. Para reforzar su alegato manifiesta que el Decreto Nº 892, de fecha 3 de julio de 2000, en forma alguna establece disposiciones atributivas de competencia para los Inspectores del Trabajo, sino la atribución de competencia del Ministro del Trabajo para que velara por el cumplimiento y ejecución del mencionado Decreto N° 892; señala además que, para ser efectivamente ejercida dicha competencia por un Inspector del Trabajo debía mediar la delegación de la función por el Ministro del Trabajo mediante acto administrativo expreso, con todas las formalidades de Ley, según el Artículo 18 numeral 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma que de acuerdo al Artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo se encuentra afectado por ser dictado por órganos administrativos que hubieren usurpado funciones.
Denuncia el vicio de falta total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Oficio Nº 510/2000, de fecha 11 de agosto de 2000, que ordenó el reenganche del ciudadano Félix Caraballo y el pago de los salarios caídos, se hizo con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual dejó a su representada en un estado de indefensión.
Señala que el mencionado funcionario en lugar de librar la orden de reincorporación del trabajador, mediante un acto o providencia administrativa válida en derecho, lo hizo mediante un “Oficio” cuando tal figura no posee las características de un acto administrativo, (conforme al Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); que no es uno de los actos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para causar estado o imponer órdenes a los administrados, con lo cual a su juicio hace inexistente el mismo y viola el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, lo que vicia de nulidad absoluta la orden proferida mediante oficio, así como los subsiguientes actos, como el procedimiento de multa.
Aduce que el régimen de estabilidad consagrado en el Decreto N° 892 de fecha 03-07-2000 en su Articulo 10, no establece régimen de estabilidad absoluta como lo estableció citado “Oficio”, por cuanto de la meridiana lectura del mismo -a su decir- se estableció lo que se conoce como “Estabilidad Nominal”, que implica la invariabilidad del número de trabajadores en la nómina de una empresa, donde lo que se debe verificar es la invariabilidad en el número de trabajadores, que se diferencia de la “Inamovilidad”, la cual hace recaer la protección del Estado en cabeza del trabajador que ha sido despedido sin mediar la previa autorización del órgano competente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta la apoderada recurrente que si fuere el supuesto que dentro de los sesenta (60) días siguientes al 03-07-2000, era despido el trabajador, el patrono podía sustituir a ese trabajador por otro, sin que hubiere por ello ningún fallo o providencia condenatoria para el patrono que observó la mencionada “Estabilidad Nominal”.
Argumenta que las cautelares no son procedentes en procedimientos de estabilidad laboral por “reincorporación” en los términos establecidos en el mencionado “Oficio”, lo que no observa el debido proceso conforme las previsiones de los Artículos 9 en su 5° numeral, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil. Aduce además que en dicho “Oficio”, se dictó una medida sin que el funcionario en cuestión verificara la existencia del riesgo de que quedara ilusorio el fallo y que la parte actora en sede administrativa produjera prueba de la presunción grave del derecho que se reclama, según el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual considera se violentó el debido proceso a su representada, así como su derecho a la defensa.
Denuncia el vicio del abuso o exceso de poder, por cuanto a su decir, los Artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código Procedimiento Civil establecen la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional y limitan su actuación a lo estrictamente alegado y probado en autos, concatenando los hechos con el derecho, a los fines de producir una decisión proporcional y legal. Sin embargo, señala que la parte accionante en sede administrativa no produjo “medios de prueba y presunción grave de inminentes y graves perjuicios”, y aun así el mencionado funcionario libró una orden de reincorporación en el oficio aludido, estableciendo una sanción, que presuntamente es violatoria del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no estaba facultado para ello y que, aun y cuando dicho oficio se equiparase a una notificación realizada por la administración, transgrediría igualmente lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem, porque no contiene el texto integro del acto, ni la mención de los recursos que pudieren ser ejercidos contra tal acto, por lo solicita la “Anulación” del Oficio N° 510/2000, fechado 11 de agosto de 2000.
Denuncia la vulneración de lo establecido en los artículo 12 y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque presuntamente el Órgano Administrativo al dictar el acto aceptó la validez de circunstancias que afectaron la base jurídica de la decisión.
Finalmente, solicita "…sea declarada la nulidad, no solo del “oficio” denotado bajo el N° 510/2000… (Omissis)…sino la nulidad de todas y cada una de las actuaciones a que se contrae la inconstitucional sustanciación procesal contenida en el Expediente denotado bajo el N° 510/2000, cuya iniciación tuvo lugar el día 11-08-00, así como el procedimiento de multa llevado también por el agraviante…”, es decir, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra el Oficio Nº 510/2000, de fecha 11 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Daniel Naranjo Díaz, en su carácter de Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Félix Ramón Caraballo, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.946.582 contra la sociedad mercantil “Transporte Pirque, C.A.”.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; se pronunció sobre este particular cuando resolvió el conflicto negativo de Competencias presentado entre distintos Tribunales en el cual era el objeto principal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Universidad Nacional Abierta, contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; indicando que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. Determinación que se realizó fundadas en el acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y, para evitar, que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia suscrita por la misma Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Siendo todo así, éste Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para Conocer y decidir el presente Recurso. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el presente caso persigue la declaratoria de Nulidad del Oficio Nº 510/2000, fechado 11 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Daniel Naranjo Díaz, en su carácter de Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 11 de agosto de 2000, incoado por el ciudadano ut supra identificado, contra la sociedad mercantil “Transporte Pirque, C.A.”
La parte recurrente fundamenta la pretendida declaratoria de nulidad en el vicio de usurpación de funciones del Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del Texto Constitucional; el vicio de falta total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la violación del artículo 49 de la Carta Magna, que consagra la garantía del debido proceso; el vicio de abuso o exceso de poder, conforme a lo estipulado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y finalmente en la vulneración de lo establecido en los artículo 12 y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque presuntamente el Órgano Administrativo al dictar el acto aceptó la validez de circunstancias que afectaron la base jurídica de la decisión.
Ahora bien, la parte recurrente denuncia el vicio de usurpación de autoridad o funciones del Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicita la nulidad absoluta del acto administrativo a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del Texto Constitucional, porque considera que el Inspector del Trabajo actuó fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones que no le son propias y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, debido a que el funcionario basó su decisión en el Decreto Nº 892, de fecha 3 de julio de 2000, el cual no dispone ninguna norma atributiva de competencia para dictar el acto.
Al respecto esta Sentenciadora considera ineludible señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia N° 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha señalado respecto al vicio de usurpación de autoridad y usurpación de funciones lo siguiente:
“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas, en ese sentido la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. En ese sentido, la incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no está facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa al ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.
Así las cosas, para el caso de marras las funciones atribuidas al Inspector del Trabajo se encuentran reguladas en el artículo 589 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe considerarse que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas tenía competencia para dictar el Oficio Nº 510/2000, fechado 11 de agosto de 2000, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Daniel Naranjo Díaz; en virtud de ello, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la solicitud formulada. Así se declara.
La parte recurrente denuncia el vicio de falta total y absoluta de procedimiento de conformidad, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que el Oficio Nº 510/2000, de fecha 11 de agosto de 2000, que ordenó el reenganche del ciudadano Félix Caraballo y el pago de los salarios caídos, se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual dejó a su representada en un estado de indefensión, transgrediendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sentenciadora ratifica que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos supuestos de hecho bajo los cuales el acto administrativo, que constituye la voluntad última de la administración, puede estar viciado de nulidad absoluta, tales supuestos son, en primer lugar, cuando el o los actos administrativos hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y en segundo lugar, cuando hayan sido dictados omitiendo total y absolutamente el procedimiento legal establecido a seguir por la administración pública; tales supuestos no tienen que ser concurrentes, puede darse el vicio de incompetencia manifiesta y no el de falta de procedimiento y viceversa y sin embargo ser nulo de nulidad absoluta el acto o actuación administrativa.
En ese sentido, se hace se hace preciso develar el contenido conceptual del vicio consistente en la falta total y absoluta del procedimiento legal establecido, previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem. El procedimiento es un conjunto de actos que de manera sistemática persiguen una finalidad específica; en el caso del procedimiento administrativo se define como una secuencia de actos, cuyos parámetros están determinados por normas jurídicas que tiene como finalidad la consecución de la resolución de un conflicto, la justicia del caso concreto, el reconocimiento de un derecho o la restitución de la situación jurídica infringida; es por ello que el cumplimiento del procedimiento legal se erige en la garantía del debido proceso.
Con vista a la anterior exposición, se observa que el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento que deben cumplir las Inspectorías del Trabajo, a los fines de resolver las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, en caso que el fundamento de dicha petición sea como consecuencia de invocar la inamovilidad laboral del trabajador.
De la revisión de las actas procesales que cursan a los autos, se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no aportó los antecedentes administrativos del caso , donde se evidenciara la realización del procedimiento de ley previo a la emisión del acto administrativo, el cual no es otro que el estipulado en el artículo 454 eiusdem a los fines de otorgar a ambas partes (empleador y trabajador), las garantías del debido proceso y derecho a la defensa; sólo consta el acto levantado en fecha 11 de agosto de 2000, en la cual se dejó constancia del reclamo formulado por el ciudadano Félix Carabaillo el proferimiento de la voluntad administrativa, mediante el cual se ordenó el reenganche con el pago de los salarios caídos. Siendo esto así y visto que no medió un procedimiento en el cual se garantizara el derecho a la defensa de la empresa y se verificara que el supuesto trabajador laboraba en efecto en la empresa indicada, si estaba amparado por la inamovilidad laboral, en caso que afirmativamente existiera la aludida inamovilidad, así como a los fines comprobar tal como lo establece el artículo 10 del Decreto Nº 892, de fecha 3 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.985, de fceha 3 de julio de 2000, si la sociedad mercantil “ Transporte Pirque C.A.”, estaba obligada a cumplir con la inamovilidad nominal a que hace referencia el referido decreto y verificar si era procedente el derecho del trabajador a ser reenganchado; se constata que la administración prescindió del procedimiento legal establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y se configura el vicio denunciado, razón por la cual forzosamente debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y en consecuencia se deja sin efecto la medida acordada en fecha 11 de mayo de 2001. Así se decide.
-IV-
DECISION
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar por la Abogada MARÍA EUGENIA NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 63.312, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Transporte Pirque, C.A.”, contra el Oficio Nº 510/2000, de fecha 11 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Daniel Naranjo Díaz, en su carácter de Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la reincorporación inmediata del ciudadano Félix Ramón Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.946.582, con el pago de los salarios caídos desde el despido hasta el 11 de agosto de 2000.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Amparo Cautelar acordada en el Cuaderno de Medidas en fecha 11 de mayo de 2001, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la parte recurrente y al tercero interesado.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha treinta (30) de junio de 2009, siendo las tres (03:30pm) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

CLÍMACO MONTILLA
Exp. Nº 1525-06 FC/CM/ar.