REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Recurrente: ROMER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.321.750
Apoderado Judicial: LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.375.
Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, .C.A”, contra el Ciudadano Romer Bolívar , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.750.
Se realizó la distribución correspondiente, se le asignó el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 2008 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2224-08
En fecha 28 de mayo de 2008, mediante auto este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes Administrativos de la Providencia Administrativa Nº 387-2007.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA
La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 30 de julio de 2007, la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda una solicitud de calificación de despido contra el Romer Bolívar.
Que en fecha 01 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, admitió la solicitud de calificación de faltas.
Que en fecha 14 de agosto de 2007, la Inspectoría dejó constancia de la solicitud y el Acta de Supervisión, donde se desprende que el trabajador se encontraba prestando servicio activo en la empresa DUNCAN.
Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2007, se llevó a cabo la referida contestación del procedimiento, mediante el cual el recurrente rechazo la solicitud de calificación de faltas y como defensa alegó la indeterminación de los hechos al señalarse genéricamente que los trabajadores tomaron de manera conflictiva y bloquearon el acceso a las instalaciones.
Que abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron el escrito de de promoción de pruebas, en fecha 06 de septiembre de 2007.
Que en fecha 09 de septiembre de 2007, la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, compareció en la empresa Acumuladores Duncan C.A, con el objeto de practicar una Inspección Especial.
Que de dicha Inspección se desprende que la Empresa extrajo maquinarias, equipos, activos fijos los cuales fueron trasladadas a un sitio desconocido, irregularidad que no fue comunicada a los miembros del sindicato de la empresa, quebrantado así la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Expone que la empresa dejó a algunos trabajadores sin empleo, que a su decir infringió el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad laboral vigente para la época.
Que en fecha 09 de septiembre de 2007, a los trabajadores no se les permitió encender las maquinarias ya que no le suministraron las llaves, ni les dieron las bombonas de gas.
Aducen que la empresa cerró de forma material sus instalaciones y se impidió a los empleados la entrada que lo sucedido se traduce en un boicot o un lock-out.
Que el director de la empresa Acumuladores Duncan en sus declaraciones no se refirió a ningún problema huelgario, ni ningún hecho ilegitimo por parte de los trabajadores, expone el recurrente que el Director de la Empresa acepta expresamente los hechos dolosos cometidos por la empresa ya que estampó su firma en el “Acta de Visita de Inspección”, por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Exponen que la arbitrariedad, la proporcionalidad y la adecuación en relación a los hechos ocurridos en la Empresa Duncan C.A, en fecha 09 de julio de 2007, se demuestra cuando la Inspectora del Trabajo sancionó injustamente a su representado causándole un daño irreparable por la absurda apreciación de los hechos, que a su decir la Inspectoría dio por probado los alegatos de la empresa sin comprobarlos.
Anuncian que el acto administrativo impugnado esta viciado de exceso de poder y falso supuesto, por cuanto a su decir la Administración, esta en la obligación de exigir a las partes que lo alegado debe probarse y no dar como probado los hechos alegados, causándole un daño a su representado; expone que el representante de la empresa se limitó a alegar un bloqueo por parte de los trabajadores y que éstos le causaron un daño irreparable o de difícil reparación a la empresa, hechos que a su decir la Administración al momento de emitir su veredicto no se comprobó.
Señala que el acto administrativo impugnado esta viciado de silencio de pruebas por cuanto a su decir la Administración no analizó de forma exhaustiva, cabal los hechos que están contenidos en el “Acta de Inspección de Visita”, suscrita por la Inspectoría del Trabajo realizada en fecha 9 de julio de 2007, en la cual se deja constancia que la empresa “Acumuladores Duncan C.A” no se encontraba paralizada por los trabajadores, por lo tanto lo supuestos hechos alegados por la empresa, referidos a que sus trabajadores, causaron daños irreparables o de difícil reparación, por haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa Acumuladores Duncan C.A, no fueron comprobados, que a su decir la Inspectoría del Trabajo debió desechar los alegatos ya que estos no fueron comprobados.
Exponen que probados los hechos, se desprenden que la empresa Acumuladores Duncan C.A, fue la que falto a sus obligaciones contractuales.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad correspondiente el Abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:
Que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, es cuestionado, en virtud de estimar la parte recurrente que el mismo adolece en el vicio de silencio de pruebas, que a su decir la Administración en la oportunidad de decidir, no analizó en forma exhaustiva, el contenido del Acta de Visita de la Inspección (Informe de Supervisión) realizada el 9 de julio de 2007, en la sede de la empresa Acumuladores Duncan, C.A, en dicha Inspección se demostraba que la empresa no se encontraba paralizada por los trabajadores, que la baja productividad de la empresa se debía a un hecho unilateral imputable a ésta por haber retirado las maquinas de producción de baterías.
Alegan que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el representante patronal se limitó a alegar que en la empresa había un bloqueo por parte de los trabajadores, causando daños irreparables o de difícil reparación a la empresa, y que éstos alegatos no fueron comprobados y por tanto la Inspectoría debió desecharlos.
La representación fiscal considera que en lo atinente a la denuncia al vicio de silencio de pruebas, debido a que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de decidir, silencio como medio probatorio el contenido del Acta de fecha 09 de julio de 2007, levantada en la sede de la empresa Acumuladores Duncan
C.A, observa la representación fiscal, que de la lectura del Acta de fecha 9 de junio de 2007, la misma se limita a describir las circunstancias del traslado de máquinas y equipos, así como ciertas disconformidades de los trabajadores en lo concerniente a su relación laboral, sin hacer alusión que para esa fecha existía un bloqueo a las afueras de la empresa, que debido a ello resulta ajustada a derecho el proceder de la Administración, en cuanto a la valoración del medio probatorio, toda vez que ésta fue apreciada por la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de decidir, que la administración no le otorgó valor probatorio alguno, dado que la misma no aportaba los elementos de convicción relacionados al tema.
En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, la representación fiscal pudo corroborar que la Inspectoría del trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas contra el ciudadano Romer Bolívar, por considerar que la empresa Acumuladores Duncan C.A logró demostrar que dicho trabajador en fecha 09 de julio de 2007, había cometido falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, debido a que no permitió el acceso de los camiones que transportaban el producto terminado, afectado de esta manera a la empresa Duncan, además de ello el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave que afecto a seguridad o higiene del Trabajo, aduciendo que se excedió de los límites del contrato del trabajo ya que al dañar intencionalmente la producción de su patrono, incurriendo con ello las causales previstas en los literales “g” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustentando ésta afirmación en la pruebas documentales promovidas por el representante patronal, las cuales son copia simple de la noticia publicada en la pagina dos (2) del Diario La Verdad, en donde se reseña la toma simbólica a las afueras de la empresa Acumuladores Duncan C.A, y un ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 10 de julio de 2007, en la pagina treinta y ocho (38), mediante el cual reseña el bloqueo del acceso de la empresa acumuladores Duncan, C.A, por parte de los trabajadores, las cuales al ser valoradas por la Administración generaban un hecho comunicacional exento de prueba alguna”
Sobre los hechos reseñados en el pagina 2 del Diario la Verdad y la pagina 38 del Diario Ultimas Noticias, la representación fiscal concluye que si bien se puede considerar los hechos como notorios y comunicacionales, éstos lo que demuestran que se había generado por parte de los trabajadores una toma simbólica a las afueras de la empresa quienes impidieron el acceso de a las instalaciones, sin embargo no se desprenden la individualización del ciudadano Romer Bolívar, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo dar por demostrado y aseverar de manera categórica que dicho ciudadano no permitió el acceso a los camiones que transportaban el producto terminado, que dicha circunstancias no se encontraba probada en autos.
Que la Inspectoría del Trabajo al haber dado por demostrado los hechos que no constan en autos, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Con Lugar en la definitiva.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este Órgano Jurisdiccional, necesario, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, .C.A”, contra el Ciudadano Romer Bolívar , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.750.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; se pronunció sobre este particular cuando resolvió el conflicto negativo de Competencias presentado entre distintos Tribunales en el cual era el objeto principal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Universidad Nacional Abierta, contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; indicando que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le correspondia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. Determinación que se realizó fundadas en el acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y, para evitar, que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia suscrita por la misma Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Siendo todo así, éste Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para Conocer y decidir el presente Recurso. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se constata que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, .C.A”, contra el Ciudadano Romer Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.750.
Para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de tal acto administrativo, la parte recurrente imputa los siguientes vicios:
Exceso de poder y falso supuesto, debido a que los hechos imputados al trabajador no fueron comprobados, así como tampoco los daños irreparables o de difícil reparación a la empresa, en virtud que el representante de la empresa solo se limitó a alegar un bloqueo por parte de los trabajadores, acción que le causó un daño irreparable o de difícil reparación a la empresa. Para respaldar este argumento señala que la administración estaba en la obligación de exigir a las partes la comprobación de los hechos alegados, y no dar como probados los hechos argumentados.
Silencio de pruebas, por cuanto a su decir la Administración no analizó de forma exhaustiva y cabal los hechos contenidos en el “Acta de Inspección de Visita” suscrita por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de julio de 2007, en la cual se deja constancia que la empresa “Acumuladores Duncan C.A” no se encontraba paralizada por los trabajadores y por lo tanto, no se comprobaron los supuestos hechos imputados por la empresa contra sus trabajadores, a quienes acusan además de causar daños irreparables o de difícil reparación, por haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa Acumuladores Duncan C.A, siendo que los hechos no fueron comprobados, por la Inspectoría del Trabajo debió desechar los alegatos ya que estos no fueron comprobados.
Exponen que probados los hechos, se desprenden que la empresa Acumuladores Duncan C.A, fue la que falto a sus obligaciones contractuales.
Por su parte la representación del Ministerio Público expuso que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas, ya que la Administración en la oportunidad de decidir, no analizó en forma exhaustiva, el contenido del Acta de Visita de la Inspección (Informe de Supervisión) realizada el 9 de julio de 2007, en la sede de la empresa Acumuladores Duncan, C.A, en la cual se demostraba que la empresa no se encontraba paralizada por los trabajadores y que la baja productividad de la empresa se debía a un hecho unilateral imputable a ésta por haber retirado las maquinas de producción de baterías.
Alegan que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el representante patronal se limitó a alegar que en la empresa había un bloqueo por parte de los trabajadores, que causó daños irreparables o de difícil reparación a la empresa, pero éstos alegatos no fueron comprobados y por tanto la Inspectoría debió desecharlos.
Que el Acta de fecha 9 de junio de 2007, la misma se limita a describir las circunstancias del traslado de máquinas y equipos, así como ciertas disconformidades de los trabajadores en lo concerniente a su relación laboral, sin hacer alusión que para esa fecha existía un bloqueo a las afueras de la empresa.
En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, la representación fiscal destaca el contenido de la Providencia Administrativa impugnada. En tal sentido, indicó que el organismo pudo corroborar que la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas contra el ciudadano Romer Bolívar, por considerar que la empresa Acumuladores Duncan C.A logró demostrar que dicho trabajador en fecha 09 de julio de 2007, había cometido falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, debido a que no permitió el acceso de los camiones que transportaban el producto terminado, afectado de esta manera a la empresa Duncan, además de ello el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave que afecto a seguridad o higiene del Trabajo; que se excedió de los límites del contrato del trabajo ya que al dañar intencionalmente la producción de su patrono, por tal motivo incurrió en las causales previstas en los literales “g” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sustenta ésta afirmación en la pruebas documentales promovidas por el representante patronal, las cuales son copia simple de la noticia publicada en la pagina dos (2) del Diario La Verdad, en donde se reseña la toma simbólica a las afueras de la empresa Acumuladores Duncan C.A, y un ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 10 de julio de 2007, en la pagina treinta y ocho (38), mediante el cual reseña el bloqueo del acceso de la empresa acumuladores Duncan, C.A, por parte de los trabajadores, las cuales al ser valoradas por la Administración generaban un hecho comunicacional exento de prueba alguna”
Sobre los hechos reseñados en el pagina 2 del Diario la Verdad y la pagina 38 del Diario Ultimas Noticias, la representación fiscal concluye que si bien se puede considerar los hechos como notorios y comunicacionales, éstos lo que demuestran que se había generado por parte de los trabajadores una toma simbólica a las afueras de la empresa quienes impidieron el acceso de a las instalaciones, sin embargo no se desprenden la individualización del ciudadano Romer Bolívar, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo dar por demostrado y aseverar de manera categórica que dicho ciudadano no permitió el acceso a los camiones que transportaban el producto terminado, que dicha circunstancias no se encontraba probada en autos.
Que la Inspectoría del Trabajo al haber dado por demostrado los hechos que no constan en autos, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Con Lugar en la definitiva.
Ahora bien, a los fines de analizar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se recurre, pasa esta sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones:
En relación con el falso supuesto de hecho imputado por la parte recurrente a la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, esta Juzgadora observa, que la parte recurrente señaló que el sentenciador administrativo al momento de emitir su veredicto no comprobó los hechos increpados al trabajador que causaron un daño irreparable o de difícil reparación a la empresa, pues solo dió como probados los hechos alegados por la empresa sin ser constatados.
Bajo este contexto el propio Ministerio Público, bajo un criterio concordante con la solicitud de los recurrentes señaló que no se desprende del expediente la individualización del ciudadano Romer Bolívar, en la participación de los hechos ocurridos en la sede de la empresa, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo dar por demostrado y aseverar de manera categórica que dicho ciudadano no permitió el acceso a los camiones que transportaban el producto terminado, que dicha circunstancias no se encontraba probada en autos, por lo tanto, concluye el Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo al haber dado por demostrado los hechos que no constan en autos, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido.
Ahora bien, debe destacarse que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación o sus actos administrativos en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. A los fines de verifica el alegato esgrimido, se hace necesario analizar las actas que conforman el expediente, en especial el contenido de la providencia administrativa recurrida.
Se tiene que la Inspectoría del Trabajo para fundamentar su declaratoria únicamente estableció: “…quedo establecido que la carga probatoria le corresponde a la empresa accionante ACUMULADORES DUNCAN, C.A., de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia. Por lo que, la empresa accionante tiene la obligación de demostrar los hechos alegados en su escrito de solicitud, ya que la misma alega que el ciudadano Romer Bolívar, incurrió en las causales justificadas de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” , y precisamente para dar cumplimiento a tal carga promovieron únicamente “…reportajes de prensa en donde se reseña como cierto el hecho de que, los trabajadores de la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A. bloquearon el acceso a las instalaciones a la empresa, pretensión que este despacho a considerado como un hecho comunicacional exento de prueba alguna ( ya que estos hechos son considerados como hechos notorios). Igualmente se evidencia de las documentales promovidas por el accionante, que el trabajador ciudadano Romer Bolívar, efectivamente se encontraba en las puertas de la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A, obstaculizando la entrada…”
Al respecto, debe señalar quien suscribe coincidiendo con la opinión fiscal, que si bien los hechos reseñados en la página 2 del Diario “La Verdad” y página 38 del Diario “Ultimas Noticias” que hacen mención a una toma simbólica de la empresa, deben ser considerados como hechos notorios y comunicacionales, tal circunstancia no es merito para que se vincule a un ciudadano dentro de unos hechos determinados, puesto que a juicio de quien decide, tales hechos “dan fe” de las circunstancias acontecidas, mas no de las personas involucradas, salvo que sean evidentes y flagrantes sus participaciones.
En el caso concreto, el contenido de las publicaciones de prensa antes señaladas, destacó que el 9 de julio de 2007, se generó una toma simbólica en las afueras de la empresa, por parte de los trabajadores, sin embargo de su contenido no se evidencia que el ciudadano Romer Bolívar, hoy recurrente haya tenido una participación activa o pasiva. Siendo esto así, necesariamente debe concluirse que la prueba fundamental de la administración no es suficiente para demostrar los hechos imputados, al trabajador, que hicieron procedente su calificación de despido, por lo tanto, en ningún caso pudo la Inspectoría del Trabajo dar por demostrados los hechos increpados ni haber asumido como probados hechos que no constan en autos. Siendo esto así, se configura el vicio denunciado ya que el sentenciador administrativo al momento de emitir su veredicto no comprobó la participación del trabajador en la paralización de la actividad de la empresa, generada por el bloqueo referido y los supuestos daños irreparables o de difícil reparación a la empresa, pues solo dio probados los hechos alegados sin ser constatados. Así se decide.
En cuanto al vicio de Silencio de pruebas, por cuanto a su decir la Administración no analizó de forma exhaustiva y cabal los hechos contenidos en el “Acta de Inspección de Visita” suscrita por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de julio de 2007, en la cual se deja constancia que la empresa “Acumuladores Duncan C.A” no se encontraba paralizada por los trabajadores y por lo tanto, no se comprobaron los supuestos hechos imputados por la empresa contra sus trabajadores, a quienes acusan además de causar daños irreparables o de difícil reparación, por haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa Acumuladores Duncan C.A, siendo que los hechos no fueron comprobados, por la Inspectoría del Trabajo debió desechar los alegatos ya que estos no fueron comprobados.
Al respecto debe señalar quien decide, que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, o sea, cuando ni siquiera señala la prueba, e igualmente se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia que esta en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda.
Ahora bien, del análisis del texto de la providencia administrativa cuya nulidad se recurre, se puede evidencia que la administración si valoró el contenido del acta in comento, apreciando de acuerdo a su criterio el merito de la misma, por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora no se configura el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
En base a tales consideraciones es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción, conllevando tal dispositivo a la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, .C.A”, contra el Ciudadano Romer Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.750.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ROMER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.321.750, representado por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.375, contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire, en consecuencia se declara NULO el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por el Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, .C.A”, contra el Ciudadano Romer Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.750.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 30 de Junio de dos mil nueve (2009), siendo las Tres y treinta (03:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
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