REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH11-M-2008-000026
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA S.P.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27/06/2001, bajo el Nº 12, tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edith Hernández Sarabia, Gennys Sosa, Teresa Herrera Risquez y Jony Del Carmen Álvarez Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 616, 41.402, 1.668 y 72.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENJAMIN DE LAS HERAS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francesco Casella Gallucci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.678.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil).
I
Presentada la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 28 de mayo del presente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a fin de que pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Bs. 19.090,00 por concepto de capital e intereses; SEGUNDO: Bs. 4.772,50 por concepto de costas del juicio calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%. Advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado, o formulare oposición dentro del señalado término, a su vencimiento, se procederá a la ejecución forzosa, librándose la compulsa el 4 de julio del presente año.
Practicada la intimación personal del demandado, éste a través de su apoderado judicial presentó tempestivamente, en fecha 29 de septiembre de 2008 escrito de oposición al decreto intimatorio, oponiendo a su vez la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la representación de la accionante. Posteriormente, el apoderado del accionado contestó el fondo de la demanda, insistiendo en la cuestión previa opuesta.
En fecha 24 del mes próximo pasado se dictó auto a través del cual, se estableció que la causa se encuentra en estado de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con fundamento en que el accionante basó su pretensión en un contrato de pago a cuotas, similar a un contrato de crédito, por lo que, a su decir, resulta ilegal y contradictorio pretender utilizar el mismo como un título ejecutivo, siendo que en el supuesto negado de un incumplimiento, sería la vía de demandar su cumplimiento o resolución y no la vía monitoria de intimación de pago, debido a que el mencionado documento carece de las características necesarias y esenciales para ser considerado título ejecutivo.
Al respeto considera esta sentenciadora que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se fundamenta en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.
La acción intentada en el presente juicio es de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente contemplada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo el documento fundamental de la demanda subsumible en los previstos en el artículo 644 eiusdem y verificado por el tribunal al momento de admitir la demanda, el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 640 eiusdem, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara IMPORTADORA S.P.M.C.A., contra BENJAMIN DE LAS HERAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas al demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17/06/2009 siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.


Exp N° 45.551
AH-11-M-2008-000026