REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
Visto el libelo de la demanda y los recaudos presentados por los ciudadanos Dixie Alida Cruces Simancas, Angel Manuel Madriz Diaz y Oscar Briceño Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.882, 3.363 y 3.280, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano Pacifico de Jesús Aranda Contreras, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 637.886, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa:
Alegan los apoderados actores que por contrato verbal el ciudadano Pacifico Aranda cedió en arrendamiento a la ciudadana Nancy Mirella Sierra de Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.419, parte de un inmueble de su propiedad constituido por la planta baja de la casa número 36, ubicada en la segunda calle del barrio Las Brisas del Paraíso, sector B-5, (Cota 905), jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas; que se estableció como canon de arrendamiento la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo). Indican que la ciudadana Nancy Mirella Sierra de Flores, en su condición de arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar oportunamente las cuotas correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril inclusive, debido a que ha efectuado el pago de los mismos con una mora de 3, 2 y 1 mes, respectivamente, vencida la fecha de pago establecida en el contrato verbal. Por tales razones demandan a la ciudadana Nancy Mirella Sierra de Flores, por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando la misma en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), estimando la cuantía de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo).
Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De la norma trascrita, se evidencia con meridiana claridad que en caso de demandarse el desalojo de un inmueble cuyo objeto sea un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se obtiene multiplicando el canon mensual por doce, esto es, acumulando los cánones de un año. Así se establece.
En el presente caso la parte actora sostiene que la une a la demandada un contrato verbal e indeterminado, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales. Tal cantidad multiplicada por doce arroja en total de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). Así se precisa.
De lo dicho se colige que existiendo norma expresa para determinar el valor de la demanda y así proponer la misma ante el Tribunal competente para ello, no le es dable a la parte estimarla arbitrariamente, de ahí que, resulta improcedente la estimación que en siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) hiciera la representación del accionante; y, se establece que la cuantía en el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del código adjetivo es de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo). Así se decide.
Por cuanto en la Resolución número 619 de fecha 30 de Enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció que lo Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los asuntos cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares (5.000,oo) y la presente demanda fue distribuida bajo la vigencia de la referida resolución (01-10-08) resulta impretermitible concluir que el conocimiento corresponde a dichos Tribunales y no a los Juzgados de Primera Instancia. Así se resuelve.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
A los fines de la interposición del recurso de regulación de competencia, dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte actora.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
AH11-V-2008-000234
Exp. 46086
MRMC/NCR/ESk7
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