REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH11-R-2008-000008
PARTE DEMANDANTE: FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.857.907.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WILIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA y HERNÁN JOSÉ VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 118.500, 110.268 y 20.474 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.991.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, AGUSTÍN ROJAS y RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.663, 53.925, 9.420 y 110.273 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio del año 2008.

En fecha 30-7-2008, el a quo dictó sentencia, declarando con lugar la demanda. Contra dicho fallo, la parte demandada a través del abogado JOSÉ ARVELO, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 5-8-2008, en ambos efectos.

En fecha 8 de agosto del año próximo pasado, se recibió el expediente, procedente del distribuidor de turno y por auto dictado en fecha 13-8-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho el apoderado del demandado apelante.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Afirma el actor en su libelo de demanda que desde hace 40 años ocupa el apartamento TRES (3) del piso 1, el cual forma parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación en ella construida, constante de nueve apartamentos para vivienda, ubicado en la parte alta, o sea, cerro de la prolongación de la calle siete, Nº 424, de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; que el documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 9, folio 27, Tomo 9, Protocolo 1º de fecha 5 de mayo de 1961; que el actual propietario según documento de partición de herencia protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 22-9-1993, bajo el Nº 16, folios 58 al 64, ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, ofreció en venta a cada uno de los inquilinos que ocupan la vivienda 1/9 parte de la totalidad de los 9 apartamentos, representado en cada uno de los apartamentos que ocupan; que la venta del apartamento que ocupa se materializó mediante documento privado de fecha 1-11-1999, por un precio de Bs. dos millones, equivalentes hoy día en virtud de la entrada de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 2.000,00, los cuales pagó en su totalidad, así como canceló también la cantidad de Bs. 500,00 por gastos de protocolización; que han transcurrido 8 años y 9 meses y el demandado vendedor no ha cumplido con la obligación de otorgar el documento de venta, a pesar de habérsele requerido en diversas oportunidades; que el demandado manifestó que el inmueble actualmente tiene un precio de Bs. 50.000,00, el cual debía ser cancelado si deseaba que se le efectuase la venta. Que la conducta desplegada por el demandado le ha impedido acudir a programas de tipo social implementados por el Estado. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1474 del Código Civil demanda al ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello otorgue el documento de venta por el inmueble supra identificado, así como pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de Bs. 30.000,00 y las costas del juicio. Junto al libelo de demanda promovió documentales y testimoniales.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Citado el demandado conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, éste no compareció por sí o por intermedio de apoderado dentro del lapso de los veinte días para contestar la demanda.

Sólo la parte actora promovió pruebas, consistente en la ratificación de los documentos aportados con el libelo, esto es, copia de documento de venta y del documento de partición, ambos debidamente registrados. Original de dos recibos de cancelación por concepto de la venta de la novena parte del situado en la calle 7 de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle de esta ciudad, representado en el apartamento Nº 3 inmueble de fecha 1-11-2009, por Bs. 1.000,00 cada uno; copias de justificativos de testigos evacuados en Tribunales de Primera Instancia; copia de declaración sucesoral; tres comprobantes de cancelación de cánones de arrendamiento y las testimoniales de los ciudadanos JHONNY JESÚS LUCIO BARAZARTE y WILIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, quienes fueron repreguntados por el apoderado del demandado.

III

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola con lugar con vista a la confesión ficta del demandado.

Ante esta Alzada la representación del demandado alegó que si bien es cierto su mandante no compareció a contestar la demanda ni probó algo que le favoreciera, no es menos cierto que el juez de la causa debió declarar sin lugar la demanda, toda vez que la misma es contraria a derecho en virtud que la parte del bien que pretende el accionante le sea vendida forma parte de un inmueble pro indiviso, no sujeto al régimen de propiedad horizontal, por lo que conforme al artículo 1250 del Código Civil, la obligación asumida en el contrato es inejecutable, por lo que pide se declara con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

IV

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos observa quien sentencia que habiendo sido citado personalmente el demandado, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cumplimiento de un contrato de venta, cuya operación se evidencia de los documentos privados que en original aportó el demandante junto al libelo, con la consecuente protocolización del documento traslativo de propiedad, en virtud que el demandado incumplió con tal obligación, acción que en modo alguna es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición prevista en la ley. Así se establece.

Sobre tal premisa el actor ha indicado que el inmueble no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, siendo además una propiedad indivisible.

Al respecto precisa esta sentenciadora que si bien es cierto que el demandado, en virtud de la herencia y posterior partición es dueño de un inmueble ubicado en la parte alta o sea Cerro de la prolongación de la calle Siete de la Urbanización “LOS JARDINES”, distinguida con el Nº 424, el cual mide 8,80 metros en su frente por 32 metros de largo o fondo, cuyos linderos son: NORTE: Casa y terreno que es o fue de Luís Bello; SUR: Casa y terreno que es o fue de Andrés Hernández; OESTE: Terrenos que son o fueron de los señores Mancera; y, ESTE: Prolongación de la calle Siete que es su frente, no es menos cierto que el inmueble fue demolido y construido en él un edificio de tres plantas conformado por nueve (9) apartamentos de los cuales dos distinguidos como 7 y 1 se encuentran en la planta baja; en el primer piso, dos apartamentos identificados con los números 2 y 3; en el segundo piso los apartamentos números 4, 5 y 6; y, en el tercer piso los numerados 8 y 9, tal y como consta de los títulos supletorios evacuados por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores, ambos de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido registrado el último de los indicados en fecha 30-6-2006 ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 25, Protocolo 1º. Así se establece.

Tal modificación del inmueble permite inferir que aun cuando no se haya realizado un documento de condominio que permita dividirlo en los términos indicados en la Ley de Propiedad Horizontal y bajo tal régimen, ello no es óbice para que el dueño venda cuota parte de los derechos que le corresponden, representados éstos en los apartamentos que ha construido en el terreno, por lo que la argumentación de la parte demandada con el propósito de justificar su cumplimiento y burlar así los derechos que puedan corresponder al accionante ha de ser desechada, concluyéndose adicionalmente que la demanda no es contraria a derecho. Así se resuelve.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al otorgamiento del documento de venta de la novena parte del inmueble, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, tal y como lo estableciera el a quo. Así se declara.

Siendo procedente la confesión ficta de la parte demandada, resulta impretermitible declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por ésta y así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de julio del año 2008 y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO, contra el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONGALVES, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

En consecuencia se condena al demandado en:

PRIMERO: Cumplir el contrato, para lo cual deberá proceder a la protocolización del documento definitivo de venta de la novena parte del inmueble distinguido con el Nº 424, el cual mide 8,80 metros en su frente por 32 metros de largo o fondo, cuyos linderos generales son: NORTE: Casa y terreno que es o fue de Luís Bello; SUR: Casa y terreno que es o fue de Andrés Hernández; OESTE: Terrenos que son o fueron de los señores Mancera; y, ESTE: Prolongación de la calle Siete que es su frente; representada tal porción en el apartamento TRES (3) del piso 1, de dicha edificación, ubicado en la parte alta, o sea, cerro de la prolongación de la calle siete, de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Para el caso que el demandado no cumpla voluntariamente con el dispositivo del presente fallo, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad, por lo que, de procederse a la ejecución forzosa, se expedirá copia certificada de la misma.

SEGUNDO: Pagar la suma de Bs. 30.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato de venta.

TERCERO: Se condena a la parte demandada en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 18-6-2009 siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 45.918
AH11-R-2008-000008