REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2008-000103

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, presentado por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CALLIA C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 94, Tomo 121-A-Sgdo, de fecha 29 de noviembre de 1978, contra el ciudadano SERGIO SANTINATO CASTELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad número V-5.248.741 en forma personal, y a su cónyuge ciudadana ROSETA SPINELLI de SANTINATO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad número V-7.247.862; y las sociedades mercantiles INVERSIONES SUNA C.A., y SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega el accionante que el demandado SERGIO SANTINATO CASTELLI, obrando a titulo personal, en representación de Inversiones SUNA, y como presidente de SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., sostuvo con la directiva de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES CALLIA, C.A., una reunión destinada a plantear la necesidad de obtener una fuente de recursos financieros, para el incremento y desarrollo de las actividades comerciales de INVERSIONES SUNA, y SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., mediante la adquisición de una fabrica de bujías, por lo que, la accionante a través del señor IVAN ADREANI COSTA, convino en prestarle al demandado la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) equivalentes hoy a la suma de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), cuyo monto fue entregado en dinero en efectivo, el cual sería devuelto a su representada con sus respectivos intereses, cuyo pago se haría en esta ciudad de Caracas, en las oficinas de la parte actora. Alega igualmente que de la referida negociación no se elaboró documento alguno, dado el alto grado de amistad y confianza existente entre las partes; por lo que, procedió a demandar por los trámites del procedimiento especial de Intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano SERGIO SANTINATO CASTELLI, obrando a titulo personal, en representación de Inversiones SUNA, y como presidente de SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., así como a su legitima cónyuge ciudadana Roseta Spinelli de Santinato.
Igualmente consta de autos, que el accionante acompañó al libelo de demanda, copia fotostática del instrumento poder otorgado por el ciudadano SERGIO SANTINATO CASTELLI, a titulo personal y como representante legal de SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., inserto ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2001, bajo el N° 37, Tomo 115, a los abogados Ivan Adreani Costa y Gervis A. Torrealba, mediante el cual entre otras cosas, le autorizó al apoderado Ivan Adreani, a cancelar prioritariamente a Inversiones Callia, C.A., el monto que se le adeudaba en razón del préstamo realizado en fecha 11 de junio de 1993, más la indexación causada hasta la fecha del pago definitivo, y los intereses a la tasa del mercado. Acotando expresamente el referido poder que “la cancelación podría verificarse con el producto de las cantidades de dinero, bienes muebles, inmuebles, acciones o cualquier otro bien, que pueda recuperarse de la ejecución del crédito y acciones que corresponden a su representada Sepovecam, en razón de la operación mercantil de venta de 41.262 acciones de Industrias C.V.A., C.A.”
En este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(Omissis)
2• Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que
se alega.
3• Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Ahora bien, siendo taxativas las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, las cuales limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y verificado por una parte que no consta en autos documento alguno de donde pueda inferirse la supuesta deuda por parte de la sociedad mercantil Inversiones Suna, C.A., así como de la ciudadana Roseta Spinelli de Santinato; y, por la otra revisado como fue el documento poder consignado como instrumento fundamental de la presente demanda, del cual se deduce que el pago de la deuda se encuentra sujeto a una contraprestación como lo es la ejecución del crédito y acciones que corresponden a Sepovecam, en razón de la operación mercantil de venta de 41.262 acciones de Industrias C.V.A., C.A., sin que se evidencie de autos, el cumplimiento o verificación de dicha condición, resulta forzoso que no tratándose de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido, no llenando el presente juicio los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse INADMISIBLE la demanda. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de junio del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m..-
LA SECRETARIA.

MRMC/NCR/bsp
Exp. 46295
AH11-V-2008-000103