REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-V-2009-000738
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este juzgado, luego del proceso legal de distribución, en virtud del libelo de demanda y los recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.565, cuya representación no consta en autos.
Del libelo se infiere que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DAVIL 2003 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-10-2003, bajo el Nº 2, Tomo 371-A-VII, pretende que la CAJA DE AHORROS DE LA GUARDIA NACIONAL, por intermedio de su representante, ciudadano General Domingo Alberto Peña Villegas, le reconozca su derecho de arrendataria de un local distinguido con el Nº 19, denominado KIOSKO JARDIN, ubicado en el Club Social de la Guardia Nacional, situado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:
Alega la demandante -entre otras cosas- que celebró contrato de arrendamiento con la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CLUBSOGUARNA), en fecha 1-8-2007, con una duración de un año, sin que se materializara desahucio por lo que pasó a ser a tiempo indeterminado una vez vencido el mismo; que el 3-6-2009 recibió comunicación emanada de CABISOGUARNAC, a través del cual se le requiere la entrega del inmueble; que la referida asociación es un tercero ajeno a la relación arrendaticia, por lo que la demanda por acción merodeclarativa a fin de que le reconozca su legitimo “…derecho como arrendador (sic)… y el cual como tercero sin legitimidad alguna no quiere reconocer…”.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo
que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
En el presenta caso, la accionante pretende que el demandado le reconozca su carácter de arrendatario, hecho que no ha sido desconocido en modo alguno por el accionado, lo que se evidencia palmariamente de la comunicación aportada en copia simple. Así se establece.
Adicionalmente es imprescindible señalar que la acción merodeclarativa es inadmisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En el presente caso, conforme lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede la demandante interponer acción derivada de la relación arrendaticia. Así se precisa.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DAVIL 2003 C.A., por intermedio de su representante, ciudadana LUZ MARINA PAEZ DUARTE, pretende que la demandada le reconozca su carácter de arrendataria, lo que no le ha sido en modo alguno desconocido, pudiendo intentar la acción de cumplimiento, caso de considerar que se le menoscaba algún derecho derivado de la relación arrendaticia, no siendo procedente la acción merodeclarativa. Así se decide.
Contando con la parte actora con una acción diferente para obtener la satisfacción de su derecho debe declararse INADMISIBLE la demanda de meradeclaración propuesta. Así se declara.
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA presentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DAVILÑ 2003 C.A., contra la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGUARNAC).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 25-6-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2009-000738.
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