REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH11-R-2007-000007
PARTE DEMANDANTE: GONZALO MONTOYA RAMSAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.438.839.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Judith Aparicio, Liliana Rodríguez y Zulia Pineda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 72.900, 91.987 y 72.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ FRAIZ CARAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.959.851.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Emilio Rojas, Israel García y Cesar Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 140, 97.052 y 69.321 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29-9-2008 y la apelación interpuesta por la actora contra el auto de fecha 11-11-2008 que negó medida de caución que asegure las resultas de la apelación y que el a quo acumulara a la apelación del accionado.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2008, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano Gonzalo Montoya Ramsay contra el ciudadano Francisco José Frays Carames, declarando con lugar la demanda. Contra dicha sentencia la representación de la parte demandada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 11-11-2008, en ambos efectos. En el mismo auto el tribunal de la causa negó la medida de caución requerida por la representación de la parte accionante con el objeto de garantizar las resultas de la apelación, auto contra el cual apeló la apoderada actora, ordenando el a quo acumular ambas apelaciones.

En fecha veinticinco de noviembre del año 2008, fue distribuido el expediente a este tribunal; y por auto dictado en fecha 10-12-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la representación de la parte actora en su libelo de demanda que su mandante mantiene una relación locativa con el ciudadano Francisco Fraiz, el cual tiene por objeto el arrendamiento del apartamento distinguido con el Nº 82, ubicado en Las Residencias Holiday, situado en la calle Los Bucares, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Distrito Capital; que dicha relación arrendaticia comenzó el 1-3-2001, celebrándose cada año un nuevo contrato de arrendamiento, siendo el último canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 500,00; que otorgada la prórroga legal y vencida la misma el arrendatario en lugar de entregar el inmueble, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, 1615 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Francisco José Fraiz Caramez, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia y las costas del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación del accionado en la oportunidad de verificarse la contestación, basó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega que adeude canon de arrendamiento alguno. Indica que pagó a la apoderada del actor, ciudadana AILEC BORRERO, los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2007, indicando que los restantes meses se encuentran debidamente consignados en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Reconviene al actor por reintegro de alquileres pagados de más, estimando la misma en la suma de Bs. 33.600,00.

Dicha reconvención fue declarada inadmisible por el a quo, en virtud de no ser competente por la cuantía. Solicitada por el demandado la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia, se abrió el juicio a pruebas, haciendo uso de tal derecho ambas partes.

Posteriormente, ante el avocamiento de un nuevo juez, se repuso la causa al estado de que se notificase la admisión de las pruebas.

Notificadas las partes se llevó a cabo el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada sin la presencia de éste, estampándole la parte actora las posiciones.
En fecha 29-9-2008 el a quo declaró con lugar la demanda con vista a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor, ordenando el desalojo y consecuente entrega del inmueble así como el pago de los cánones desde enero del año 2007 hasta agosto del año 2008.

Posteriormente la parte actora solicitó se decrete “…medida de CAUCIÓN LIQUIDA (sic9 Y SUFICIENTE QUE ASEGURE LAS RESULTAS DE LA APELACIÓN, a favor de nuestro representado, por encontrase lleno (sic) los extremos del Artículo (sic) 585, parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con lo establecido en el artículo 590.7, ambos del Código de Procedimiento Civil”.

Dicha medida le fue negada por el a quo, apelando la parte actora contra tal resolución, ordenando el tribunal de la causa acumular tal recurso al ya oído en ambos efectos a la parte actora.


III

P U N T O P R E V I O

D E L A A P E L A C I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
C O N T R A L A N E G A T I V A D E L A M E D I D A

Observa esta sentenciadora que una vez dictada sentencia definitiva por el tribunal de la causa, la representación de la actora solicitó se acordase “…medida de CAUCIÓN LIQUIDA (sic) Y SUFICIENTE QUE ASEGURE LAS RESULTAS DE LA APELACIÓN…”, fundamentando tal requerimiento en los artículos 585, 588 y 5890.7 del Código Adjetivo.

Asimismo apoya su requerimiento en el hecho que el accionado al momento de apelar contra el fallo no llenó los extremos de ley ni fundamentó la apelación, lo que, a su decir, viola sentencias vinculantes del Máximo Tribunal.

Precisa esta sentenciadora que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece que contra toda sentencia definitiva se da apelación, sin que el Legislador prevea en norma alguna que al momento de interponerse tal recurso deba el apelante formalizar o fundamentar el mismo, siendo además falsa la afirmación de la solicitante de la medida en el sentido que el Tribunal Supremo de Justicia haya dictado sentencias en tal sentido, de ahí que, no tenía el apelante carga de exponer las razones que lo llevaron a alzarse contra la sentencia que le resultó adversa, desechándose tal argumentación. Así se precisa.

Pretende la parte actora que el tribunal conforme lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 590.7 le otorgase una medida que denomina de caución líquida y suficiente que asegure las resultas del juicio. Precisa quien decide que el artículo 585 se contrae a los recursos que deben cumplirse para el otorgamiento de medidas preventivas; el parágrafo primero del artículo 588 regula las medidas innominadas; y, el artículo 590 que no contiene numeral 7, establece la posibilidad que tiene el juez de decretar medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar cuando no se encuentren llenos los extremos del artículo 585, siempre que la parte que pretende la medida constituya caución, no subsumiéndose lo pretendido por la parte actora en norma alguna, siendo impretermitible concluir que la solicitud de la medida de caución es improcedente y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora.

IV

D E L F O N D O

Comoquiera que la apelante contra la sentencia definitiva es la parte accionada, debe el tribunal atenerse a la revisión de la sentencia en cuanto a los aspectos que a ésta resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum. Así se establece.

Pretende el accionante el desalojo del inmueble arrendado basado en que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero hasta julio del año 2007. Tal hecho es negado por la demandada aduciendo que canceló los meses de enero y febrero a la apoderada del demandante y los restantes meses los consignó en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Tal afirmación al constituir el hecho extintivo de la obligación corresponde su demostración a la parte demandada en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”.

Observa quien decide que la relación arrendaticia que deviene de los contratos debidamente autenticados producidos por la parte actora ha sido plenamente reconocida por la parte demandada, de ahí que, no es un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes, atribuyéndosele pleno valor probatorio a tales documentos, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dispone la cláusula tercera del último de los contratos celebrado:

“El canon de arrendamiento… será la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagará en el domicilio de EL ARRENDADOR por mensualidades adelantadas que serán canceladas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario”.

Asimismo, dispone el artículo 1592 del Código Civil:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Es menester señalar de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber efectuado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.

Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con los contratos de arrendamiento ya valorados, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Así tenemos que el arrendatario aportó a los autos dos copias fotostáticas de dos recibos, a su decir, emanados de la apoderada del demandante, correspondientes al pago de los meses de enero y febrero del año 2007, no atribuyéndole quien decide valor alguno a tales instrumentos al tratarse de copias simples de documentos privados, toda vez que este tipo de documental ha de ser producida en original, careciendo de todo valor las copias, por ende no demostró el demandado el pago de los señalados meses de enero y febrero del año 2007. Así se establece.

Asimismo, señaló el accionado que los meses que van desde marzo hasta julio del año 2007 fueron depositados en el Juzgado 25º de Municipio, no aportando a los autos medio de prueba alguno para demostrar tal afirmación. Por el contrario, de la prueba de informes promovida por la parte actora se evidencia que dicho Tribunal informó que no cursa en dicho Juzgado expediente de consignaciones cuyas partes se refieran a las intervinientes en este juicio; por ende, ha de concluirse que no demostró la parte demandada la solvencia por ella aducida, incumpliendo la carga que le impone los supra señalados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Sustantivo. Así se resuelve.

No habiendo la parte demandada probado sus afirmaciones de hecho; y, estando los méritos procesales a favor de la parte actora, ya que quedó demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento reputados por el actor como insolutos, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada. Así se declara.

V

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante contra el auto que negó la medida de caución solicitada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ FRAIZ CARAMEZ, POR INTERMEDIO DE SU APODERADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-9-2008.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FRAIZ CARAMEZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

Como consecuencia de ello se condena al demandado a:

a) Hacer entrega a la parte actora el apartamento distinguido con el Nº 82, ubicado en Las Residencias Holiday, situado en la calle Los Bucares, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Distrito Capital.

b) Pagar la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento que van desde enero del año 2007 hasta agosto del año 2008 a razón de Bs. 500,00 cada mes.

CUARTO: Por cuanto ambas apelaciones fueron declaradas sin lugar no ha lugar a costas de la alzada.

Se confirma con motiva diferente la sentencia y el auto apelados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 30-6-2009 siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 46.250.
AH11-R-2007 000007.