REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (01) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2008-000007
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.833.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.854.684.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES CABRERA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.363.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 08-9626
- I -
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, en representación del ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, por el cual demanda la resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, la cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, que luego de efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado.
En fecha 18 de Enero de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
En fecha 04 de Junio de 2008, el ciudadano Alguacil José Ruiz dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual reconvino a la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2008, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la reconvención propuesta.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora reconvenida afirma lo siguiente:
1) Que pretende la declaración judicial de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de diciembre de 2004 entre el ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA y los ciudadanos JESUS CARMELO VERA DÍAZ y ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, por falta de pago.
2) Que dicho contrato de arrendamiento versó sobre un local comercial constituido por un inmueble ubicado en Las Minas de Baruta, Avenida Principal, N° 50, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3) Que en la cláusula tercera del referido contrato acordaron que el canon de arrendamiento mensual era de Bs. 2.500.000,00 los primeros 06 meses, es decir, desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 20 de junio de 2005 y de Bs. 3.000.000,00 desde el 21 de junio de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006, con un aumento anual del 20% y que la falta de pago consecutiva de dos (2) mensualidades vencidas, dará derecho al arrendador de pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble.
4) Que el ciudadano ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, comenzó a retardarse en los pago de las pensiones de arrendamiento excusándose en argumentos injustificados.
5) Que hasta la fecha en que interpuso la demanda el demandado dejó de pagar 08 meses de arrendamiento por un valor cada uno de Bs. 4.320.000,00 desde el 21 de marzo al 21 de Noviembre de 2007, lo que totaliza la cantidad de Bs. 34.560.000,00.
6) Que la situación fáctica le permite ejercitar su derecho subjetivo de pedir la resolución de la convención locativa y por consiguiente exigir la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que fue dado en arrendamiento y las indemnizaciones de daños y perjuicios.
7) Que conforme a la cláusula séptima, a partir del 31 de Diciembre de 2006, el mencionado contrato se prorrogó por 02 años más, con vigencia de dicha prórroga hasta el 21 de diciembre de 2009.
8) Que en la cláusula duodécima del referido contrato se convino que el arrendatario pagará como compensación de daños y perjuicios los restantes cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato, es decir, se obligó a cancelar al arrendador las pensiones locativas que se causen desde el 21 de Noviembre hasta el 21 de Diciembre de 2007, y desde el 21 de Diciembre de 2007 hasta el 21 de Enero de 2009, que es cuando se cumplen 02 años con motivo de la renovación, para un total de 12 mensualidades y que en total le adeudan la suma de Bs. 51.840.000,00.
9) Que como cláusula penal para el caso de no entregar el inmueble bajo arrendamiento debe pagar la suma de 5 unidades tributarias diarias hasta la desocupación real y efectiva del bien alquilado.
10) Que conforme a las consideraciones de hecho y de derecho invocadas es por lo que procede a demandar al ciudadano ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de Diciembre de 2004.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconviniente expresó lo siguiente:
1) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
2) Negó, rechazó y contradijo ser único arrendatario, ya que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre 03 personas, el arrendador Ángel Gustavo Siavichay Cabrera y los arrendatarios Jesús Carmelo Vera Díaz y Arnaldo Rafael Recuña Coronil y que en virtud de ello no puede resolverse el referido contrato de arrendamiento demandando tan solo a uno de los 2 arrendatarios, motivo por el cual impugnó el contrato de arrendamiento que le fue opuesto.
3) Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que los coarrendatarios Jesús Carmelo Vera Díaz y Arnaldo Rafael Requena Coronil hayan celebrado convención privada alguna dejándolo a cargo de las obligaciones contractuales.
4) Opuso la excepción de contrato no cumplido, con fundamento a lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, en virtud de haber incumplido el arrendador con el contrato celebrado, ya que el local no cuenta con el permiso necesario para su funcionamiento como establecimiento comercial.
5) Que los arrendatarios, con el fin de mejorar las ventas y mejorar el rendimiento económico del supermercado a su cargo, se vieron en la obligación de solicitar la conformidad de uso para el expendio de licores, teniendo respuesta en fecha 21 de marzo de 2007, mediante oficio N° 406 contentivo de una negativa por parte de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, toda vez que el inmueble detenta la zonificación especificada según la Dirección de Ingeniería Municipal como: R3: variante de la zona R3: vivienda unifamiliar aislada, vivienda bifamiliar aislada, vivienda multifamiliar y vivienda colectiva, según lo dispuesto en la ordenanza de zonificación del sector Sur-Este N° Extraordinario 1-5 de fecha 23 de enero de 1984, artículo 7.
6) Que al notificarle al ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, el mismo tomó una actitud evasiva, negligente y despreocupada a tan delicada situación.
7) Negó, rechazó y contradijo haber dejado de pagar 08 meses de arrendamiento por un valor de Bs. 4.320.000,00, en los lapsos indicados en el libelo de la demanda y que en virtud de ello desconoce los recibos de pago de dichos meses consignados por la parte actora.
8) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad del demandante ya que no consta en los fundamentos de su demanda, documento alguno que acredite la titularidad o propiedad del local arrendado.
9) Negó, rechazó y contradijo haber incumplido con la cláusula duodécima y que el arrendador tenga derecho a compensación de daños y perjuicios.
10) Reconvino en contra del ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, por cuanto éste le había dado en arrendamiento un local comercial según la cláusula primera del referido contrato, lo cual resultó ser falso por cuanto dicho inmueble no tiene aprobado el permiso necesario para funcionar como tal, por encontrarse ubicado en una zonificación de vivienda familiar.
11) Que reconviene al ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA a obtener la conformidad de uso comercial o a ello sea condenado por el tribunal, con expresa condenatoria en costas y costos procesales.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió junto al libelo de la demanda documento autenticado, donde consta contrato de arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 2004 celebrado entre el ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, como arrendador y los ciudadanos JESUS CARMELO VERA DÍAZ y ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, en calidad de arrendatarios sobre un inmueble constituido por un local comercial y su sótano distinguido con el N° 50, ubicado en la Avenida Principal de las Minas de Baruta Municipio Baruta del Estado Miranda. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara
2. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de legajo de recibos emanados de la propia parte actora. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con el principio de que nadie puede crear un título a su favor consagrado en el artículo 1378 del Código Civil, dichos recibos no pueden tener valor probatorio en el presente proceso. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió acto administrativo de notificación emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante el cual le hacen saber a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL y HECTOR HELLY REQUENA CORONIL que el inmueble ubicado en la avenida principal de Las Minas, casa No. 50, nivel Planta Baja de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta “NO SE ENCUENTRA ACORDE CON LA ZONIFICACIÓN QUE RIGE EL INMUEBLE”. Al respecto este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad , es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
2. Promovió justificativo de testigo de fecha 09 de junio de 2008 del ciudadano ANÍBAL RAMÓN BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.351.048, evacuando por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Es de precisarse que dicho ciudadano fue el único testimonio aportado a los autos y en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana critica debe valorar dicho material probatorio el mismo lo hace observando que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio cuando no puede ser adminiculado a otra prueba que curse en autos. Así se declara.-
- IV -
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Ahora bien, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda, fundamentando la misma en que no existe documento alguno que acredite la propiedad del local arrendado, por lo que este sentenciador pasa a decidir dicha falta de cualidad de la siguiente manera:
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En relación a la falta de cualidad activa, relacionada con la del ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, alegada y fundamentada por la representación judicial demandada en virtud de que no existe documento alguno que acredite la propiedad del local arrendado, este sentenciador debe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil el contrato es ley entre las partes que lo suscriben, y en el caso de la acción de resolución del contrato el propio artículo 1167 del Código Civil al señalar que “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo” le da la cualidad activa al ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, por lo que para el caso hoy sometido a discusión, poco importa quien ostente la propiedad al momento de demandar la resolución del mismo en virtud de algún incumplimiento a las cláusulas contractuales.
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, este Juzgador encuentra legitimado para intentar las acciones derivadas de la relación arrendaticia, no sólo al propietario de la cosa arrendada, sino que además a las partes que integran dicho contrato de arrendamiento, en consecuencia este sentenciador declara que el ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA si tiene cualidad activa para actuar en el presente proceso. Así se declara.-
-V-
DE LOS LITISCONSORTES PASIVOS NECESARIOS
La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda alegó no ser único arrendatario, ya que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio fue celebrado entre 03 personas, el arrendador, Ángel Gustavo Siavichay Cabrera y los arrendatarios, Jesús Carmelo Vera Díaz y Arnaldo Rafael Recuña Coronil, y que en virtud de ello no puede resolverse el referido contrato de arrendamiento demandando tan solo a uno de los 2 arrendatarios.
En efecto, del contrato de arrendamiento aportado al proceso por la parte actora se desprende que existen dos arrendatarios, los ciudadanos Jesús Carmelo Vera Díaz y Arnaldo Rafael Recuña Coronil, siendo demandado sólo el ciudadano ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL y no así el CIUDADANO JESÚS CARMELO VERA DÍAZ.
En ese sentido, este Juzgador debe precisar que dichos ciudadanos se encuentran vinculados por una relación sustancial única, es decir, el hecho de ser co-arrendatarios, de modo que cualquier modificación sustancial al estado de arrendatario de dichos ciudadanos debe operar frente a ambos, por cuanto mal podría pretenderse la ejecución de una sentencia sobre una persona que no es parte, lo cual iría en contravención del principio de relatividad del proceso civil y del derecho a la defensa del tercero contra quien obraría dicha ejecución.
La doctrina patria define al litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente.
El autor patrio Rengel Romberg describe el litisconsorcio necesario o forzoso de la siguiente manera:
“…El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
“Artículo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador debe precisar que para el caso objeto de estudio, la parte actora demandó a uno sólo de los co-arrendatarios, tal y como se desprende tanto del libelo de la demanda como del contrato de arrendamiento aportado a los autos, lo cual acarrea la improcedencia de la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano, toda vez que es necesario que se encuentren demandados ambos co-arrendatarios, para que los efectos de la sentencia puedan recaer sobre ambos, caso contrario resultaría una decisión de imposible ejecución.
En consecuencia, este Juzgador declara improcedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA en contra del ciudadano ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, toda vez que para el caso hoy sometido a discusión los ciudadanos JESUS CARMELO VERA DÍAZ y ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL al ser co-arrendatarios de inmueble anteriormente descrito, forman parte de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, ya que comparten una situación común que es la de ser arrendatarios de un mismo inmueble, en virtud de un mismo contrato. Así se decide.-
- VI -
DE LA CUESTIÓN PREVIA EN LA RECONVENCIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada por la parte actora reconvenida, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
Fundamentó la defensa previa opuesta en que el escrito de contestación a la reconvención en que la parte demandada reconviniente no cumplió con lo requerimientos establecidos en el artículo 340, a saber:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
En ese orden de ideas, este sentenciador debe precisar que la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, al proponer la cuestión previa ut supra descrita lo hace con prescindencia de juicio, sin indicar razonamiento alguno tendente a subsumir las causales particulares del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con algún supuesto de hecho, sino que señala de manera genérica lo siguiente: “…opongo la cuestión previa N° 6 del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requerimientos que indica el artículo 340 ibídem.”
Es importante señalar que los fines de decidir un asunto de manera coherente y conforme a lo solicitado por la parte que lo plantea, es necesario que dicha parte explique los supuestos de hecho que pretende subsumir a las normas invocadas, porque de no ser así, el Juzgador a la hora de decidir tendría que emprender la tarea de adivinar lo que el solicitante quiso alegar, arriesgándose a incurrir en algún vicio referente a la incongruencia del fallo.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se desecha la cuestión previa propuesta genéricamente con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, toda vez que la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención no indicó razonamiento alguno tendente a subsumir las causales particulares del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con algún elemento particular del libelo de la demanda. Así se decide.-
- VII -
DE LA RECONVENIÓN
Llegado el momento para decidir el mérito de la presente reconvención, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
La reconvención se contrae a un presunto incumplimiento de las disposiciones contractuales, la cual se encuentra fundada en el argumento de que la parte actora le había dado en arrendamiento a los demandados un local comercial según la cláusula primera del referido contrato, lo cual, según expresa el demandado reconviniente, resultó ser falso por cuanto dicho inmueble no tiene aprobado el permiso necesario para funcionar como tal, por encontrarse ubicado en una zonificación de vivienda familiar, por lo cual reconviene con el objeto de obtener la tan señala conformidad de uso comercial o a ello sea condenada la parte actora reconvenida.
La parte demandada reconviniente consignó a los autos un acto administrativo de notificación emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante el cual le hacen saber a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL y HECTOR HELLY REQUENA CORONIL que el inmueble ubicado en la avenida principal de Las Minas, casa No. 50, nivel Planta Baja de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta “NO SE ENCUENTRA ACORDE CON LA ZONIFICACIÓN QUE RIGE EL INMUEBLE”.
En ese sentido, este sentenciador debe precisar que dicho acto administrativo tuvo por objeto examinar un permiso de “expendio de licores” y no como indicó la parte demandada reconviniente una conformidad de uso de local comercial, lo cual es distinto. Dicha situación conlleva a la necesidad de examinar las cláusulas “PRIMERA” y “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, las cuales expresan lo siguiente:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un (01) inmueble de su propiedad constituido para un local comercial y su sótano, de más o menos DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 MTS2) distinguido con el N° 50, ubicado en la Avenida Principal de Las Minas de Baruta Municipio Baruta del Estado Miranda.”
“SEGUNDA: LOS ARRENDATARIOS se obligan a destinar el inmueble única y exclusivamente para ABASTO Y/O AUTOMERCADO.”
(Negrillas del Tribunal)
Para Savigny, el contrato es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas. Doctrinariamente se entiende que la razón de ser de todo contrato, es crear, constituir, reglar, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre las partes contratantes, derivados del poder de la voluntad de darse su propia ley. De lo anterior, se evidencia que considerando que el contrato es ley entre las partes, debe necesariamente estar fundamentado en la autonomía de voluntad de las partes contratantes.
Para Kant, la voluntad es autónoma en el sentido de que, a diferencia de cualquier otro ente, tiene la peculiaridad de determinarse a sí misma en virtud de su propia esencia.
Es de observar por este sentenciador, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 reza lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas del Tribunal)
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de aireación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, apreciar los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencia jurídicas.
Ahora bien, este sentenciador en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima que mal podría considerarse un incumplimiento a la estipulaciones contractuales el hecho de que el inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento no tenga la permisión de expedir licores, toda vez que claramente se expresa en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio que los arrendatarios “se obligan a destinar el inmueble única y exclusivamente para ABASTO Y/O AUTOMERCADO”, lo cual no necesariamente no implica una licorería.
Adicionalmente, este juzgador debe precisar que el acto administrativo tuvo por objeto examinar un permiso de “expendio de licores” y no como indicó la parte demandada reconviniente una conformidad de uso de local comercial, por lo que mal podría este sentenciador adjudicar al arrendador una obligación que no se encuentra pacta en el contrato de arrendamiento objeto de estudio, toda vez que como se indicó con anterioridad el inmueble estaba destinado única y exclusivamente para abasto y/o automercado.
En consecuencia, este Juzgador declara improcedente la reconvención propuesta por el ciudadano ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL en contra del ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, por cuanto el demandado reconviniente no logró demostrar que el ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA tuviese la obligación de garantizar el permiso necesario para el expendio de licores. Así se decide.
- VIII -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato propuesta por el ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA en contra del ciudadano ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa alegada por el ciudadano ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la reconvención propuesta por el ciudadano ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL en contra del ciudadano ANGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
QUINTA: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 08-9626
LRHG/VM
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