REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2008-000177
Visto el escrito de fecha 20 de abril de 2009, suscrito por la parte demandada, contentivo de solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- I –
Por auto de 29 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda incoada por la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI, emplazándose a la parte demandada a objeto de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
Mediante auto de 20 de octubre de 2008, este Tribunal libra despacho a los fines de que el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial Estado Miranda practique la citación de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ y IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Alguacil titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda deja constancia de la citación de la ciudadana IRAIMA ROSA RAMÍREZ. Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2008, dicho funcionario judicial manifiesta haber entregado la compulsa al ciudadano JOSE ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ, quien se negó a firmar el recibo correspondiente. En vista de ello, la Secretaria del mencionado Juzgado complementa la citación del codemandado a través de boleta de notificación en fecha 24 de noviembre de 2008.
En fecha 20 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, en virtud de la falta de otorgamiento del término de distancia a que tiene derecho la parte demandada, en vista de que su domicilio se encuentra en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Salías del Estado Miranda.
- II –
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones de las partes en el presente proceso, este Tribunal observa que la demandada basa su solicitud de reposición de la causa al estado de Contestación de la demanda, en el hecho de que los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ y IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA, se encuentran domiciliados en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Salías. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada alega tener derecho al término de la distancia, el cual no le fue concedido. Por ello, este Tribunal pasa a pronunciarse de la validez del lapso de emplazamiento fijado por este juzgador en el auto de admisión de la presente demandada.
A dichos fines, resulta útil examinar lo ordenado por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
“Artículo 205.- El término de la distancia deberá ser fijado en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia existente entre poblado y poblado (...) En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este Artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De suerte que, vistos los términos imperativos en que se expresa el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debemos necesariamente concluir que no es potestativo de este Tribunal fijar o no el término de la distancia, sino que por el contrario, la fijación del término de la distancia es un imperativo de Ley.
De una revisión de autos, se observa que existen sobrados elementos de convicción en los autos, que demuestran que la parte demandada tiene su domicilio fuera de la ciudad de Caracas. Es así, que en el texto del libelo de la demanda se señala que los demandados se encuentran domiciliados en: “(...) la calle Bolívar de la población de San Antonio de los Altos, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy municipio Los Salias del Estado bolivariano de Miranda) (...)”, y en virtud de estar acorde con lo alegado por la parte demandada, debe considerarse como un hecho convenido en la presente causa, y en consecuencia exento de toda prueba. Asimismo, se observa que el auto que admitió la presente demanda, no concedió el término de distancia, a pesar de que la demandante solicita la citación de los demandados en la Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Determinado el domicilio de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ y IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA, en su carácter de demandados en la presente causa, en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Salías, y vista la falta absoluta de concesión del término de la distancia correspondiente, este Tribunal debe declarar la reposición de la causa.
Por cuanto se ha determinado un vicio en el lapso de emplazamiento otorgado a la parte demandada, este Tribunal determina que la reposición de la causa declarada en esta fecha será al estado de contestación de la demanda incoada por la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI. Así se decide.-
III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda incoada por la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al comienzo del lapso de comparecencia de la parte demandada ante este Tribunal. Asimismo, los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ y IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA deberán comparecer por ante este Tribunal, situado en la Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar, Torre Norte, piso 3, Sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Parroquia El Silencio, en esta ciudad de Caracas, al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se hagan, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 15:30 p.m., a los fines que den contestación a la demanda y oponga las defensas que crean convenientes si fuere el caso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a lo anterior, se le concede adicionalmente un (1) día como término de distancia, el cual correrá con prelación al lapso anterior. Así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. No. AH12-V-2008-000177.
LRHG/MGHR/ngp