REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-X-2003-000070
Vistos los escritos de fecha 18 de marzo, 24 de abril y 21 de mayo de 2009, suscritos por el abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, en representación de la Sucesión de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, mediante los cuales solicita la perención de la instancia de conformidad con el tercer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe procederse a una breve revisión dicha norma, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses desde la suspensión de la causa a raíz de la muerte de uno de los litigantes sin haberse dado cumplimiento a las obligación tendientes a la continuación de la causa; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
De una revisión de autos se desprende que este Tribunal suspendió la causa por auto de fecha 02 de junio de 2008, y se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAS GIL FORTUOL. Asimismo, se ordenó la notificación del contenido de dicho autos a las partes involucradas en dicha tercería.
De dicha revisión, se deduce a su vez que la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., y el ciudadano LUÍS MAZZA MANARI, no han sido notificados de dicho auto. En vista de ello, dicho auto no puede surtir efectos en la presente causa, específicamente en cuanto a la suspensión de la causa por la defunción de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAS GIL FORTUOL, la fianza consignada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. para la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, y la articulación probatoria correspondiente a la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada.
En vista de lo anteriormente expuesto, se desprende que el lapso de seis meses para el cumplimiento de las obligaciones tendientes a la continuación de la causa una vez suspendida la misma por la muerte de alguna de las partes, no ha iniciado, por cuanto no se ha realizado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 02 de junio de 2008. En consecuencia, este Tribunal debe negar la solicitud de perención de la causa presentada por la representación judicial de la sucesión de la que en vida se llamó MARÍA LUISA DÍAS GIL FORTUOL. Así se declara.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. No. AH12-X-2003-000070.
LRHG/MGHR/ngp
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