REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-S-2003-000081

PARTE SOLICITANTE: CARMEN ELENA JIMENEZ DE NOGUERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.143.592

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ALICIA VARGAS MARCANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.462

MOTIVO: Título de Únicos Universales Herederos

-I-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ELENA JIMENEZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.143.592, referente a la expedición de Título de Únicos Universales Herederos respecto a su condición de única universal heredera de su hijo ciudadano EDUARDO NOGUERA JIMENEZ, y por cuanto no consta de autos actuación alguna de la solicitante después de la introducción de su solicitud, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente forma:
- II -
En virtud de lo anterior este Tribunal debe observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Resaltado de este Tribunal)

Es de observar por este sentenciador que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales que no se ha verificado ninguna actuación del solicitante desde la entrada de la presente solicitud, no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a este sentenciador la pérdida de interés procesal por parte del solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha primero de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
(Resaltado de este Tribunal)

La jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.

Ahora bien, vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal y en consecuencia, debe ser declarada la extinción del proceso en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes citado. En el caso que nos ocupa nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta evidente que la inactividad presentada por la solicitante denota que no persigue pronunciamiento alguno.
Es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado, siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de CINCO (5) AÑOS de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés. Así se decide.-

-III-
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.