REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-V-2006-000025
Sentencia Interlocutoria
Reposición de la Causa
De las Partes y sus Apoderados
Parte Actora: Ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.971.739.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos MARELYS D`ARPINO, ELIÉCER PEÑA, OSCAR ANGULO CALZADILLA, MARÍA JOSÉ MATA, CARLOS ISRAEL D`ARPINO, CARLOS CAPOCCI JURADO-BLANCO y JULIO TABARES MOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.961, 12.130, 61.648, 66.449, 93.075, 66.448 y 86.309, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V-6.513.079.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanas MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA y RITA LIZMARY LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.632, 55.870 y 73.348, respectivamente.
Motivo: Rendición de Cuentas.
I
Narración de los Hechos
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 30 de Mayo de 2006, por el apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER, mediante el cual demanda al ciudadano RAFAEL GARCIA, por rendición de cuentas.
Mediante auto del día 29 de Junio de 2006, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo acto la intimación del demandado para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, a rendir las cuentas que le pide la demandante.
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2007, el demandado se dio por citado en la presente causa a través de su representación judicial.
En escrito de fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la demandada, manifiesta formular oposición a la rendición de cuentas e igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio; resolviéndose las mismas por sentencias de fecha 05 de Noviembre de 2007, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas todas la notificaciones de la partes, se observa que la última de ellas se dio por notificada el día 17 de Noviembre de 2008. En la referida fecha la parte demandada apela de la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, el Juez Juan Carlos Varela Ramos, se aboca al conocimiento de la presente causa; y, en esa misma fecha se oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos librándose el oficio al Juzgado distribuidor de turno respectivo.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, y se oye apelación en un solo efecto.
La parte demandada dio contestación a la demanda el día 28 de Noviembre de 2008.
La representación Judicial de la parte actora presentó diligencia en fecha 19 de Marzo de 2009, apelando del abocamiento de fecha 26 de Noviembre de 2008 y apeló de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2007. Asimismo denuncio como extemporánea por anticipada la contestación efectuada.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, se practicó cómputo certificado por secretaría y se negó la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 02 de Abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2009, se ordena cerrar la pieza Nº 01 constante de 240 folios y se ordena abrir una nueva que se denominará pieza Nº 02; realizando dicha apertura ese mismo día. En la referida fecha este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 14 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora desconoció todas aquéllas documentales devenidas de terceros y los cheques promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2009, se agrega a los autos las actuaciones presentadas por la parte actora en fecha 13 y 14 de Abril de 2009; se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y en esa misma fecha la parte actora presentó diligencia solicitando la revocatoria del auto que fijó prueba de exhibición.
En fecha 16 de Abril de 2009, este Juzgado practicó cómputo certificado por secretaría y negó la admisión de las probanzas presentadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto fueron extemporáneas. En esa misma fecha la parte demandada presentó diligencia impugnando documentales.
En fecha 17 de Abril de 2009, la parte demandada consigna copias referentes a la apelación ejercida en fecha 24 de Noviembre de 2008.
En fecha 21 de abril de 2009, la parte acora presentó diligencia señalando que la impugnación ejercida por la parte demandada es improcedente e insistiendo en la legalidad y pertinencia de los medios promovidos.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2009, se ordena certificar copias y su remisión mediante oficio Nº 09.0233 al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2007.
II
Motivaciones para decidir
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2007, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
Ahora bien, llevándose a cabo la última notificación el día 17 de Noviembre de 2008, se produjo la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: … 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”.
Del artículo parcialmente transcrito Ut Supra, se deduce que la parte demandada puede dar contestación a la demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un (1) solo efecto conforme al Artículo 357 del Código Adjetivo.
Además señala el Artículo 397 del mismo texto legal, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo nos establece el artículo 398 Ejusdem lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes. (omisis)La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (omisis)El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...(omisis) En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide…”.
En el caso bajo análisis, la parte demandada apela de la referida decisión, siendo oída por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008; en consecuencia, es desde dicha fecha que debía empezar a computarse el lapso de cinco (5) días para la contestación y demás lapsos subsiguientes de ley.
Ahora bien, observa este Despacho que incurrió en un error material al momento de computar el lapso de promoción de pruebas en la presente causa; dado que omitió realizarlo de acuerdo a lo establecido en la norma antes citada; en razón de ello se procedió a practicar cómputo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos tanto de la contestación, como para la promoción de pruebas, contados a partir del auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, exclusive, (cinco (5) días relativos a la contestación), los cuales son, a saber: 08, 10 y 12 de Diciembre de 2008 así como 16 y 17 de Marzo de 2009; (quince (15) días de promoción) los cuales son: 18, 19, 20, 23, 24, 26, 30 y 31 del mes de Marzo de 2009; 01, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 del mes de Abril de 2009; (lo subrayado corresponde a las actuaciones efectuadas por las partes).
Del cómputo antes señalado, se evidencia que este Despacho publicó el día 03 de Abril de 2009, las pruebas promovidas por la parte demandada, es decir, antes de que precluyera el lapso de promoción correspondiente previsto para el día 14 del mismo mes y año; tampoco admitió las pruebas de las parte actora, al considerar que las mismas fueron presentadas extemporáneamente; desprendiéndose del cómputo antes realizado que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 18 de Marzo de 2009 hasta el día 14 de Abril de 2009, ambas fechas inclusive, presentando las partes sus escritos en la oportunidad que se tenía para ello, pues, la parte demandada promovió pruebas el día 02 de Abril de 2009 y la parte actora el día 13 de Abril de 2009, creándose con ello un verdadero desacierto, que a la luz de la contemplado en la norma procedimental, las partes podrían ver vulnerados sus derechos en ese sentido, y así se decide.
Por lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento especial, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 15 de Abril de 2009, inclusive, manteniéndose la validez de las pruebas presentadas en fecha 02 de Abril de 2009, por la parte demandada y sus anexos así como las probanzas promovidas en fecha 13 de Abril de 2009, por la parte actora y ordenar la reposición de la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos establecidos a partir del Articulo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga sobre la presente decisión; en ocasión que cada una de ellas exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, y así dejar transcurrir los lapsos subsiguientes que establece nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, puesto que lo pretendido es mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 15 de Abril de 2009, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que comience a correr los lapsos establecidos en el Artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 15 de Abril de 2009, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que comiencen a correr los lapsos establecidos a partir del Artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento, es decir, que cada parte exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, y así dejar transcurrir los lapsos subsiguientes que establece nuestro ordenamiento jurídico; los cuales comenzarán a computarse a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.
El juez

La Secretaria,
Juan Carlos Varela Ramos
Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha siendo las 9:19 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto

JCVR/DJPB/Carolyn.
ASUNTO: AH13-V-2006-00025
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.827
Rendición de Cuentas.
Materia Civil.