REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-F-2009-000141
Sentencia definitiva.
Familia.


SOLICITANTES: JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES CASANOVA y DORIS MARINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.130.119 y V-4.254.846, respectivamente.

ABOGADA: el primero de los nombrados asistido y la segunda representada por la ciudadana ZERPA ZAMBRANO COLUMBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.248.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES CASANOVA y DORIS MARINA SÁNCHEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 18 de septiembre de 1.981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 605, año 1.981; que establecieron su último domicilio conyugal en: la Parroquia La Pastora, calle Bolívar del barrio El Manicomio, casa Nº 20, Agua Salud, Municipio Libertador; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el doce (12) de febrero del año 1.982, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 31 de marzo de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 25 de mayo de 2009, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el sistema de Protección del Niño y el Adolescente, Civil y la Familia, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 18 de septiembre de 1.981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 605, año 1.981, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES CASANOVA y DORIS MARINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.130.119 y V-4.254.846, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 9:45 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.




Asunto Nº AP11-F-2009-000141
JCVR/ DPB/Andreina.-