REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000214

Visto el escrito de reconvención presentado por el ciudadano Raúl Eduardo Machado García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.844, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.778, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ARMANDO JOSÉ PALACIOS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.838.137, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no del mismo, observa:
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución.
Cabe señalar que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a determinados factores, entre ellos se encuentra que no debe existir incompatibilidad entre los procesos y así quedó establecido en la ley adjetiva civil, de la siguiente manera:
El Artículo 888 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Art. 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola…”
“Art. 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
“Art. 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Por su parte, el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pauta lo siguiente:
“Artículo 35 En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a su admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la parte demandada propuso su pretensión contra la ciudadana HERMINIA FERRER DE MICELI, “por los daños y perjuicios ocasionados por el presente juicio” y de igual forma la estimó en la suma de Bs.F. 7.000,00, lo cual hace a todas luces que la misma sea improcedente en derecho, pues, es de acotar que el procedimiento de daños y perjuicios atañe al proceso ordinario y, aunado a ello, la cuantía establecida para los Juzgados de Primera Instancia es superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Por todo lo antes razonado, resulta forzoso para este operador de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.










ASUNTO: AP11-V-2009-000214
Hora de Emisión: 3:21 PM
JCVR/Kmejo.-