REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2006-000042

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2009, por el abogado en ejercicio EDGAR MARTÍN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.700, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del solicitante, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos, junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por secretaría, todo a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 12/01/2007, la presente causa se abrió a pruebas, promoviendo la parte solicitante el merito favorable de los autos. De lo cual, este Juzgado encuentra que para emitir su decisión, los documentos consignados con la solicitud no le ofrecen suficiente grado de convicción para emitir un fallo de mérito. En otras palabras, resulta que en el presente juicio el lapso probatorio ha concluido sin que las pruebas aportadas con el solo libelo sean determinantes para la suerte del proceso, es decir, no se han hecho las pruebas que podrían conducir al Tribunal a descubrir la verdad material, razón suficiente para que este Despacho, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, proceda a dictar auto para mejor proveer.

El citado criterio jurisprudencial dice:
“... el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. Que se practique la inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen... (omissis) En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante demandante en el presente juicio principal el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante. En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis). De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial...”
En tal sentido se dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2º, a fin de que:
PRIMERO: Se insta al solicitante a consignar a los autos que conforman el presente asunto copia certificada u original de su partida o fe de bautismo.
SEGUNDO: Se fija un plazo de diez (10) días de despacho para el diligenciamiento de la actuación ordenada en este auto para mejor proveer.
Decisión que toma este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Cúmplase.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asunto Nº AH13-F-2006-000002
JCVR/DPB/Andreina.-

Hora de Emisión: 11:58 AM