REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2007-000268
ASUNTO ANTIGUO: 31.370
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/FAMILIA
Parte Solicitante: ciudadana María Francisca Pérez de Olavarrieta, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.088.721.
Apoderada judicial de la solicitante: No constituyó, se hizo asistir de la ciudadana Mariela Josefina Olavarrieta Pérez, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267.
Presunto entredicho: ciudadano Eduardo José Olavarrieta Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-22.762.196.
Motivo: proceso de interdicción.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana María Francisca Pérez de Olavarrieta, debidamente asistida por la abogada Mariela Josefina Olavarrieta Pérez, todas antes identificadas, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su hijo, ciudadano Eduardo José Olavarrieta Pérez, alegando para ello que el prenombrado ciudadano, padece de Síndrome de Down, lo cual lo hace incapaz de proveerse sus propios intereses y mucho menos velar por ellos.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigas de la familia, ciudadanas Carmen Pérez Hidalgo, Fanny Ramírez de González, Candelaria Elisa García y Carmen Rosa Roa de Valderrama, venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-3.482.936, V-6.277.511, V-1.753.747 y V-3.198.710, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano Eduardo José Olavarrieta Pérez e igualmente manifestaron que éste no puede valerse por sí mismo debido al padecimiento de Síndrome de Down. A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los Psiquiatras Forenses, Doctores Osiel David Jiménez y Emilio Miquelena, a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 20 de junio de 2008 el interrogatorio respectivo al indiciado Eduardo Olavarrieta.-
-II-
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa: Con las diligencias practicadas y anteriormente enumeradas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que el ciudadano Eduardo Olavarrieta presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de las parientes y amigas inmediatas del indiciado, ciudadanas Carmen Pérez Hidalgo, Fanny Ramírez de González, Candelaria Elisa García y Carmen Rosa Roa de Valderrama, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al promovido en interdicción, de cuyo acto se desprende que se encuentra desorientado y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas. Por otra parte corre a los autos Informe Psiquiátrico practicado por los Psiquiatras Forenses, Doctores Osiel David Jiménez y Emilio Miquelena, especialistas designados por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, los cuales determinaron que:
“...se tiene que el consultante presenta Síndrome de Down. Esta patología, consiste en una alteración genética, cromosómica, evidenciándose modificaciones fenotípicas (externas) e intelectuales (Retraso Mental). Es importante señalar que esta condición le hace un sujeto completamente vulnerable a las situaciones de su entorno, ameritando cuidados específicos para su desenvolvimiento cotidiano.
Es necesario la presencia de una tercera persona, responsable capaz de cuidarle y facilitarle una mejor calidad de vida...”
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano Eduardo Olavarrieta no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción previa promovida por la ciudadana María Pérez de Olavarrieta. Así se decide.-
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Eduardo José Olavarrieta Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-22.762.196;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, se nombra con el carácter de Tutora Interina del mencionado ciudadano, a la ciudadana María Francisca Pérez de Olavarrieta, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.088.721 y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Mariela Josefina Olavarrieta Pérez y Carlos Andrés Olavarrieta, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-10.805.312 y V-6.291.400, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Fanny Ramírez de González, Elisa García, Dominga Pérez Hidalgo y Emerson Jesús Valderrama, con cédulas de identidad Nos. V-6.277.511, V-1.753.747, V-4.579.034 y V-9.415.316, a quienes se ordena citar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley;
Tercero: se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil;
Cuarto: de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:31 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
ASUNTO: AH13-F-2007-000268
ASUNTO ANTIGUO: 31.370
JCVR/DPB**
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