REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2008-000225
SOLICITANTE: RAMON ANTONIO MAVÁREZ, venezolano, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.255.716.
APODERADO JUDICIAL: LUIS E. CAMPOSANO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.313.
MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.
Mediante escrito presentado por ante EL Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2008, presentado por abogado LUIS E. CAMPOSANO GOMEZ, quien actúa en representación del ciudadano RAMON ANTONIO MAVÁREZ, a través de su apoderado judicial, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, expedida en fecha 14 de octubre de 2008, por el Registro Principal del Distrito Capital, bajo el Nº 456, del año 1.948, la cual riela al folio 05 y su vto, del presente asunto. En el mismo, manifiesta que existe un error material en la referida partida de nacimiento, en cuanto se asentó erróneamente el primer apellido de su progenitora, señora ANTONIA MAVAREZ NAVAS sin la letra “z”, pues en la misma se colocó como MAVARE, siendo lo correcto “MAVAREZ”.
En esa misma fecha el apoderado de la solicitante consignó los documentos necesarios y suficientes a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada, en razón de ello, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar a derecho.
Revisadas las actas procesales y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”,
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, tales como copia certificada del acta de nacimiento que es la partida que se pretende rectificar, asentada bajo el No. 456, del libro de Registro de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Altagracia, Departamento Libertado del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), original de los datos foliatorios de la ciudadana ANTONIA MAVAREZ NAVAS, copia simple y original del acta de defunción de la de cujus ciudadana ANTONIA MAVAREZ NAVAS, copias simples de las cédulas de identidad, de su progenitora y del solicitantes, de donde se puede constatar que en el acta de nacimiento del solicitante existe un error en una letra del primer apellido de su progenitora, ya que en la misma se asentó como “MAVARE”. Por los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la norma antes transcrita, el juez puede utilizar un procedimiento breve y sumario cuando el error cometido en un acta de registro civil sea por cambios de letras, siendo este el caso que nos ocupa, razón por la cual este despacho considera que la presente solicitud debe tramitarse en forma sumaria, así se declara.
Ahora bien, revisados los documentos públicos antes mencionados se puede evidenciar de manera clara el error denunciado, siendo que efectivamente se escribió MAVARE, en lugar de “MAVAREZ por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, asentada bajo el No.456, folio 229, del año 1.948, del libro de Registro Civil correspondiente llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada por el ciudadano RAMON ANTONIO MAVAREZ, identificado ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que donde se asentó el apellido de su progenitora como MAVARE, debe tenerse como “MAVAREZ”, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 10:12 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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