REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-V-2008-000241

Visto el escrito que antecede de fecha 26 de mayo de 2009, suscrito por la abogada MERCEDES A. CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.868, quien actúa conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 168 CPC y 15 ejusdem, y en los artículos 26 y 51 CNRBV, donde solicita: sea decretada la perención de la instancia en la presente causa alegando que la actora no cumplió oportunamente con su obligación tendente a la citación oportuna de los demandados.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgador observa: La referida abogada en su escrito de fecha 26 de mayo de 2009, ha solicitado que este Juzgado declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda sin que el demandado hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda fue admitida el 08 de diciembre de 2008, y que en fecha 19 de marzo de 2009 aparece diligencia suscrita por el apoderado actor manifestando haber consignado copias para la elaboración de la compulsa, transcurriendo más de treinta días para que la actora diese cumplimiento al impulso de la citación personal de los codemandados.
El Tribunal observa que:
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2009, la parte actora consigna fotostatos a los fines de que se libre la respectiva compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Y visto el cómputo que antecede se evidencia que la carga de la parte actora fue efectuado dentro del lapso previsto en la Ley, las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la perención de instancia solicitada por la abogada MERCEDES CARRILLO, quien actúa conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 168 CPC y 15 ejusdem, y en los artículos 26 y 51 CNRBV. En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención solicitada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

La Secretaria,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
AH13-V-2008-000241
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