REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-V-2008-000274

DEMANDANTE: MARIA ELENA RAMOS CORRALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-6.553.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.600.

DEMANDADO: ORLANDO CROQUER AREVALO: Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-6.964.442.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda de acción mero declarativa, previamente estima hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de noviembre de 2008, previa la distribución de ley, la ciudadana MARIA ELENA RAMOS CORRALES, debidamente asistida por la abogada DEVORA I. HENRIQUEZ URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41600, presento escrito libelar, mediante el cual alegó que en el año 1995 inicio una unión concubinaria con el ciudadano ORLANDO CROQUER AREVALO, que de dicha unión procrearon dos (2) hijas, una de nombre ORLENIS MILARO, de siete (7) años de edad y MARY ERLY con tres (3) años de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas; que mantuvieron dicha unión en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, llegando a adquirir ambos bienes en común, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo que solicitó a este Juzgado se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ambos desde el año 1995 hasta el 2003.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos pertinentes a fin de que se admitiera la demanda y confirió poder a la abogada DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos al Alguacil para que se practique la notificación.
II
Ahora bien, dicha demandada obedece a la solicitud del derecho de un estado civil reclamado por la parte actora y en la cual consta la existencia de hijos menores de edad, que aun y cuando la demandante es la ciudadana MARIA ELENA RAMOS CORRALES, esta actúa en procuración de sus derechos y por ende están involucrados directamente los intereses de las niñas, ORLENIS MILAGRO y MARY ERLY; al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia No. 1781-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de de carácter patrimonial en los que Figueres niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. ….”

De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados directa o indirectamente porcentajes de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, se evidencia de lo expuesto en el escrito, la existencia de las niñas que aun no alcanzan la mayoría de edad, y aunque su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías, por lo que siendo así este Juzgado se declara incompetente para tramitar dicha acción, en virtud de la materia. Y así se decide.
Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, en la cual se alegó la formación de un patrimonio, no es menos importante que la demandante alega que de esa unión se procrearon dos (2) hijas, en consecuencia si bien dichos juzgados tienen competencia para tramitar las separaciones concubinarias donde se encuentran afectados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes igualmente tienen la competencia para reconocimientos concubinarios.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia de la presente causa en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que tramite la presente acción mero declarativa.- Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución. Cúmplase con lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:25 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO



JCVR/DPB/Nairobis
ASUNTO : AH13-V-2008-000274