REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2007-000032
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.375
RECURSO-CIVIL
(APELACIÓN)
“Vistos” sin Informes de las partes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ADELINA FREITAS ABREU, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.209.433.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO JOSÉ KEY TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.527.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR JOSÉ ALTAMIRANDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-4.001.331.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROCIO FARIAS DE GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.282.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÒN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 11 de Mayo de 2007, por la ciudadana MARÍA ADELINA FREITAS ABREU, asistida por el abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Modelo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ALTAMIRANDA GUTIERREZ, por presunta falta de entrega del inmueble alquilado al vencimiento de la relación locativa.
Cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia, el cual, previo el análisis de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 14 de Mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere, tal como lo pauta el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 23 de Mayo de 2007, la ciudadana MARÍA ADELINA FREITAS ABREU, consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, y otorgó poder apud acta a los abogados RODRIGO SALOMÓN TOVAR CASTILLO, BELKIIS ESCALONA, JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA y PEDRO LEZAMA. En fecha 30 de Mayo de 2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2007, la representación actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 25 del mes y año en comento, y en esa misma fecha dicha representación judicial dio cuenta de haber proveído los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 29 de Junio de 2007, el apoderado accionante, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 03 de Julio del mismo año.
En fecha 17 de Julio de 2007, el ciudadano WILLIAMS MATUTE, en su carácter de Alguacil adscrito el citado Circuito Judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo firmado a los fines de Ley.
En fecha 19 de Julio de 2007, la parte demandada asistido de abogado consignó escrito mediante el cual invocó la perención breve en esta causa, dio contestación a la demanda y acompaño recaudos. En esa misma fecha el ciudadano EDGAR ALTAMIRANDA otorgó poder apud acta a la abogada ROCIO FARIAS.
Durante la etapa probatoria correspondiente ambas partes promovieron las que a su entender favorecían a sus poderdantes, las cuales fueron providencias en su oportunidad.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la perención alegada, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de la notificación en comento, el Tribunal A Quo, previa solicitud de la representación accionante, mediante providencia de fecha 15 de Octubre de 2007, dejó aclarado que en el dispositivo de la sentencia la parte condenada en costas es el demandado de autos.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación demandada en su oportunidad, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndolo en fecha 25 del mes y año en comento y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a tal providencia para dictar sentencia.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, la representación demandada presentó ante esta Alzada, escrito de fundamentación del recurso de apelación que ejerció, solicitando que sea declarado con lugar el mismo.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el apoderado actor consignó escrito de argumentaciones respecto a la decisión apelada y solicitó se declare sin lugar dicho recurso.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la parte actora revocó el poder apud acta que le confirió a los abogados RODRIGO SALOMÓN TOVAR CASTILLO, BELKIIS ESCALONA, JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA y PEDRO LEZAMA, y le otorgó poder apud acta al abogado ARMANDO JOSE KEY TORO.
En fecha 02 de Junio de 2008, previa solicitud de la representación actora, el Juez que con tal carácter suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, y ordenó su notificación a la parte demandada, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la parte demandada respecto el citado abocamiento.
Ahora bien, en vista que el mérito del presente asunto no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega la parte actora en el libelo de la demanda y su apoderada judicial en la reforma, que en fecha 01 de Febrero de 2006, en su condición de propietaria, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre parte de la tercera planta de un inmueble de mayor extensión ubicado en el Barrio Campo Rico, Calle Primero de Mayo, N° 27, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por el tiempo de tres (3) meses fijos, contados a partir del citado día 01 de Febrero de 2006.
Afirma que por documento privado de fecha 09 de Febrero del mismo año, notificó al arrendatario que el contrato no le sería renovado a su término, a lo cual aceptó voluntariamente, por lo que a partir del día 01 de Mayo de 2006, comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal de un año, a tenor de lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el inquilino tenía una relación arrendaticia de cuatro (4) años.
Manifiesta que el día 30 de Abril de 2007, el inmueble debía ser entregado por el arrendatario, totalmente desocupado de bienes, personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y de los servicios públicos, hasta dicha fecha; quedando vigentes las mismas condiciones del contrato hasta la terminación de la prórroga legal, además de seguir pagando el canon de alquiler, y que sin embargo no ha hecho la entrega material del mismo a pesar los esfuerzos realizados.
Sobre la base de las anteriores consideraciones es que ocurre a demandar, como en efecto demandó, al arrendatario EDGAR JOSÉ ALTAMIRANDA GUTIERREZ a los fines que desocupe y entregue el inmueble arrendado y en pagar las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 eiusdem.
Fundamenta la pretensión en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 4.500,oo). Solicitó el decreto de medida de secuestro sobre la cosa arrendada y por último pidió la declaratoria con lugar de la pretensión.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda que tuvo lugar el día 19 de Julio de 2007, la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ ALTAMIRANDA GUTIERREZ asistido de abogada acudió a dar contestación a la pretensión intentada en su contra, quien mediante escrito presentado en esa misma fecha, como punto previo alegó la perención breve, de acuerdo a lo dispuesto por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente en la actualidad.
En cuanto al fondo del asunto, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que fueron reclamados en la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ADELINA FREITAS ABREU.
Sostiene que la relación arrendaticia que lo vincula con la parte actora, es de fecha 22 de Agosto de 2003; que el día 16 de Junio de 2005, fue notificado por la arrendadora que debía desocupar el inmueble arrendado, por cuanto era a tiempo fijo de un año no renovable y que se le concedió un plazo de seis (6) meses para hacer entrega de la cosa arrendada, de lo cual aduce que de ello se evidencia que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y por tanto debió demandársele por alguna de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Explanados como han sido los términos de la controversia, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, invocó la perención breve y la indeterminación contractual, por lo que pasa en consecuencia a pronunciarse sobre dichas defensas previas, en los términos siguientes:
DE LA PERENCIÓN INVOCADA
La parte demandada asistida de abogado mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2007, señaló que el libelo de demanda fue admitido en fecha 14 de Mayo de 2007; que en fecha 23 del mes y año en referencia la representación actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa correspondiente, siendo librada la misma por el Juzgado de la causa, el día 30 de dicho mes y año.
Así las cosas el accionado señaló que habiendo transcurrido el lapso establecido por la Ley y la Jurisprudencia vinculante, para lograr su citación, la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para ello y que inexplicablemente, el día 20 de Junio de 2007, la representación judicial de ésta última reformó la demanda, la cual fue admitida el día 25 de Junio de 2007, cumpliendo en esta fecha con el pago de los emolumentos antes señalados, y que ello contraviene el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, por lo cual solicita que sea decretada la perención de la instancia.
Visto el alegato opuesto este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito así como al señalado por la parte demandada, el cual por compartirlos los hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 23 de Mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, conforme se evidencia a los folios 13 y 14 del expediente, por cuanto la actividad posterior a ella fue obligación del Tribunal A Quo de agilizar la practica de la citación del demandado en el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, la cual se cumplió en fecha 30 de Mayo de 2007, cuando elaboró la compulsa para tales fines. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 25 de Junio de 2007, tal como se evidencia a los folios 25 y 26 del expediente.
Ahora bien, cabe destacar que en esa misma fecha, a saber, 25 de Junio de 2007, el Juzgado de la causa admitió la reforma del escrito libelar presentada por el apoderado actor. Sin embargo, no debe esta Alzada pasar por alto que, desde el día 14 de Mayo de 2007 hasta el día 25 de Junio de 2007, transcurrieron por ante aquel Despacho Cuarenta y Un (41) días, de lo cual se entiende que tales medios los puso a disposición once (11) días después de haber vencido el lapso establecido para ello, sin tomar en consideración que deben ser estricta y oportunamente satisfechos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo sostuvo el Tribunal A Quo, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, el día 14 de Mayo de 2007 hasta el día 14 de Junio de 2007, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa treinta (30) días, dentro de los cuales si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, no consta en autos que haya suministrado dentro de ese lapso, específicamente, los emolumentos o recursos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Ahora bien, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, perimida la instancia y revocar el fallo recurrido, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido esta finalmente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, a saber, ciudadano EDGAR JOSÉ ALTAMIRANDA GUTIERREZ, debidamente identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto quedó demostrada a los autos la institución de la perención por él invocada.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO: Se revoca el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada, y, en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




CVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto: AP13-R-2007-000032.
Asunto Antiguo: 2007-31.375.
Arrendamiento Inmobiliario.
Cumplimiento de Contrato.
Materia Civil-Recurso.