REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2006-000030
ASUNTO ANTIGUO: 29.982
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/REPONE
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana SONIA CABRITA CHIPIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-13.747.701.
Apoderados Judiciales de la Demandante: ciudadanos Tomás Enrique Guardia Chacón y Ulises Guardia Ruiz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-196.797 y V-9.094.805, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.988 y 51.436, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil C.A., SANTAECA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el N° 73, Tomo 51-A, en las personas de los ciudadanos EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GARCÍA DE MORALES, con cédulas de identidad Nos. V-3.231.857 y V-5.415.898, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Demandada: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Tomás Guardia Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CABRITA CHIPIA mediante la cual demandó a la sociedad mercantil C.A., SANTAECA, en las personas de los ciudadanos EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GARCÍA DE MORALES, por nulidad de venta.
Realizado el trámite administrativo de distribución correspondió a este despacho conocer de la acción propuesta y una vez consignados los instrumentos en los que la accionante basó su pretensión, admitió la acción impetrada mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil accionada en las personas de los ciudadanos EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GARCÍA DE MORALES, quienes fungirían como Presidente y Director Gerente respectivamente, de la aludida compañía anónima.
Consignados los fotostatos necesarios se elaboraron las compulsas ordenadas a fin de realizar las citaciones respectivas, por tanto, mediante diligencias de fechas 11 y 16 de mayo de 2007 el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Juzgado, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos antes nombrados.
En razón de que las gestiones citatorias resultaron infructuosas, este órgano jurisdiccional acordó la citación a través de las publicaciones efectuadas en los medios de comunicación impresos, librándose a tal efecto en fecha 01 de junio de 2007 el cartel de citación que la ley procesal civil contempla.
El 14 de junio de 2007 mediante diligencia suscrita por el abogado Tomás Guardia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora agregó a las actas los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, solicitando al mismo tiempo la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, cuestión que fue debidamente satisfecha según notas de secretarías de fecha 29 de junio de 2007, donde se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en la ley procesal y visto que la parte demandada no compareció a darse por citada, se designó defensor judicial mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Oswaldo Confortti.
En fecha 26 de septiembre de 2007 compareció de manera espontánea el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ y en representación de la sociedad mercantil C.A., SANTAECA, se dio por citado en la presente causa.
Realizada la notificación del defensor judicial designado, éste compareció ante este despacho y mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley. En razón de lo anterior, el abogado Tomás Guardia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a fin de que se elaborara la compulsa del defensor judicial y así proceder a su citación.
El 30 de octubre de 2007 este Tribunal ordenó notificar nuevamente al abogado Oswaldo Confortti, esta vez en su condición de representante judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCÍA DE MORALES, para que compareciera ante este despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo que había sido designado.
En esa misma fecha, el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A., SANTAECA, consignó escrito mediante el cual opuso las excepciones contempladas en los Ordinales 4°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones éstas a las cuales la parte actora les dio contestación en escrito de fecha 07 de noviembre de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2008 el juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de los contendientes.
Finalmente, en diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A., SANTAECA, y debidamente asistido por el abogado Luis Maitta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.372, solicitó de este despacho el pronunciamiento respectivo en relación a las excepciones opuestas.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la citación que debía efectuarse a la parte demandada, se practicaría en dos sujetos distintos, a saber: en los ciudadanos EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GARCÍA DE MORALES, quienes fungirían como Presidente y Director Gerente respectivamente.
Igualmente se desprende que la citación personal de éstos se agotó tal y como lo dejó sentado el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Despacho donde manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos antes aludidos y en virtud de esto se designó defensor judicial con quien se entendería los demás trámites del proceso.
Ahora bien, la función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República estableció los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…” (resaltado del Tribunal)
Cabe destacar que la labor del defensor judicial se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa que asiste a todo accionado en un proceso, derecho éste consagrado en el texto constitucional, específicamente en su Artículo 49, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Así las cosas, tenemos que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación personal del reo.
En el caso que ocupa la atención de este sentenciador, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil C.A., SANTAECA, en la persona de dos sujetos distintos, a saber: EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GARCÍA DE MORALES.
Del mismo modo cabe señalar que el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, compareció de manera espontánea dándose expresamente por citado en nombre de la empresa antes aludida, no obstante, se omitió en todo momento el practicar la citación personal del defensor judicial designado en la presente causa, quien ejercería la representación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCÍA DE MORALES.
Considera el juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, que la situación antes planteada violenta el debido proceso, pues deja a la codemandada en un estado de indefensión grave al seguirse tramitando el juicio, sin que ésta o su representante judicial tenga conocimiento del litigio aquí ventilado.
La situación planteada en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no será quebrantada y para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad-litem para que represente judicialmente a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCÍA DE MORALES, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: REPONER la presente causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad-litem para que represente judicialmente a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCÍA DE MORALES, quien fue demandada en su carácter de Director Gerente de la empresa C.A., SANTAECA, lo cual se hará por auto separado;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores a la designación del defensor judicial revocado, efectuada en fecha 09 de agosto de 2007;
Tercero: se ordena la notificación del presente fallo conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas;
Cuarto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12:19 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
NULIDAD DE VENTA
(Reposición de la Causa)
JCVR/Kmejo.-
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