REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2007-000115
ASUNTO ANTIGUO: 30.913
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/FAMILIA

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: ciudadana EVA DOLORES BOLÍVAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694.
Apoderado Judicial de la Solicitante: ciudadano Emilio Giogia Rosadoro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880.
Presunta Entredicha: ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405.
Motivo: PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana EVA BOLÍVAR, debidamente asistida por el abogado Emilio Giogia, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su hija, ciudadana YRIS PÉREZ BOLÍVAR, alegando para ello que la prenombrada ciudadana viene padeciendo una penosa enfermedad (esquizofrenia residual y lupus eritematoso) que deterioró su capacidad física y funcional siendo dependiente en todas las actividades de la vida diaria y sufriendo un deterioro grave de sus facultades mentales.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de las ciudadanas María Belisario Piñango, Daysi Pérez de Grau, Pastora Bolívar y María Pérez Bolívar, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a la presunta entredicha, ciudadana Yris Guadalupe Pérez Bolívar e igualmente manifestaron que ésta no puede valerse por sí misma. A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los Psiquiatras Forenses, Doctores Minerva Calderón y Nicolás Malandra, a objeto de practicar el reconocimiento medico a la presunta entredicha, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 07 de noviembre de 2007 el interrogatorio respectivo a la indiciada YRIS PÉREZ.
Concluida la etapa sumaria del presente proceso, se dictó la sentencia correspondiente, decretándose la interdicción provisional de la presunta entredicha, ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405; en consecuencia, se nombró con el carácter de Tutora Interina de la mencionada ciudadana, a EVA DOLORES BOLÍVAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694, y Protutora a la ciudadana María Zulema Pérez Bolívar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.404. Para componer el Consejo de Tutela se designó a los ciudadanos Daysi Margarita Pérez, Luisa Pastora de Morales, Pedro Juan Morales y María Belisario Piñango, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.218.859, V-3.224.767, V-1.876.883 y V-1.280.794, respectivamente, a quienes se ordenó citar para que comparecieran ante este despacho, al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley.
En el referido fallo se advirtió a la solicitante que debía consignar los datos personales de la persona que ha de desempeñar el cargo de Suplente del Protutor y finalmente se ordenó seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario, declarándose a tal efecto abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2008 el apoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas.
El 06 de junio de 2008 el Juez que con tal condición suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se otorgó a la parte solicitante el lapso de tres (03) días de despacho tal y como lo contempla el Artículo 90 ejusdem.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008 este órgano jurisdiccional admitió las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante.
En fecha 30 de julio de 2008 comparecieron ante este órgano judicial los ciudadanos Luisa Pastora de Morales, Daysi Margarita Pérez y Pedro Juan Morales, quienes fueron designados como miembros del consejo de tutela y prestaron el Juramento de Ley respectivo. Asimismo, el abogado Emilio Giogia manifestó que la ciudadana María Belisario Piñango no podía desempeñar el cargo para el cual había sido designada por motivos de salud.
En razón de la manifestación hecha por el representante judicial de la solicitante, este Juzgado designó un nuevo miembro para componer el consejo de tutela, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Leida Valladares Hernández, con cédula de identidad N° V-4.579.357 y de igual forma, designó a la persona que se desempeñará como suplente del protutor, dicho cargo recayó en la ciudadana María Isidra Hernández, con cédula de identidad N° V-2.124.461.
Finalmente, en fecha 10 de junio de 2009 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado Emilio Giogia y en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 735 El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
“Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740 En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición:
- IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La ciudadana EVA DOLORES BOLÍVAR DE PÉREZ, expuso en su escrito de solicitud que es madre de la ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, quien desde hace algunos años viene padeciendo una enfermedad que deterioró su capacidad física y funcional siendo dependiente de todas las actividades de la vida diaria, sufriendo de un deterioro grave de sus facultades mentales a raíz de una esquizofrenia residual y lupus eritematoso, al extremo de que ello la imposibilita de atender y proveer a sus propios intereses y asimismo la administración de sus bienes.
Alega que tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente de manera irreversible en virtud de que la enfermedad que padece a pesar de los tratamientos médicos, no son eficaces para devolver la salud física y mental a su hija. Con motivo de lo antes expuesto solicitó se interrogue a la presunta entredicha así como a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia y se designe como tutora a la ciudadana EVA DOLORES BOLÍVAR DE PÉREZ.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL TRANSCURSO DE LA ACCION
1) Folio 06, copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 394 del Año 1955;
2) Folio 07, original del Informe médico levantado ante el Centro Psiquiátrico Caracas, C.A.;
3) Folio 08, original del informe médico psiquiátrico levantado por el Dr. Juan Peña Torres Médico Psiquiatra inscrito ante el M.S.A.S. bajo el N° 36.889 y adscrito al Seguro Social de Caricuao, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
4) Folio 14, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 394 del Año 1955;
5) Folio 40, tarjeta relacionada a la historia N° 28433 referente a la ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, emanada de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
6) Folios 43 al 46, peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, realizado por los Psiquiatras Forenses Nicolás Malandra y Minerva Calderón. Del cual se desprende la condición psiquiátrica de la presunta inhábil, ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR.
7) Folios 25 al 28 vto. y 37, declaraciones aportadas por las testigos, ciudadanas María Belisario Piñango, Daysi Pérez de Grau, Pastora Bolívar y María Pérez Bolívar y la presunta entredicha, ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR.
Vistas las pruebas aportadas por la solicitante, este Tribunal pasa a realizar la valoración de la siguiente manera:
En cuanto al fotostato identificado bajo el número 1), por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre la solicitante y la presunta entredicha.
Con respecto al documento identificado con el N° 2), observa el Tribunal que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, como es el Centro Psiquiátrico Caracas, C.A. el cual, para adquirir valor probatorio, debió ser ratificado en juicio por dicho tercero mediante la prueba testimonial rendida por el médico que suscribió tal efecto y, al no haber ocurrido así, carece de eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En relación al instrumento signado bajo el N° 3), este órgano jurisdiccional se ve obligado a otorgar valor probatorio al mismo, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario.
En lo relacionado a la copia certificada del acta de nacimiento de la presunta entredicha, en virtud de que no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre la solicitante y la presunta entredicha.
En atención al peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, realizado por los Psiquiatras Forenses Nicolás Malandra y Minerva Calderón, donde se determinó que: “…presenta una Esquizofrenia Residual. (Sic) Este es una enfermedad mental de carácter crónico e irreversible que se ha acentuado a lo largo de los años con evidente deterioro de sus funciones mentales. Esta condición clínica descrita afecta completamente su capacidad de juicio y raciocinio; es decir, se encuentra mentalmente incapacitada por lo que requiere de la supervisión y protección por parte de terceros…”
Resulta forzoso para este Juzgado otorgar valor probatorio al informe antes aludido, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario.
De las declaraciones de los ciudadanos María Belisario Piñango, Daysi Pérez de Grau, Pastora Bolívar y María Pérez Bolívar, se evidencia que conocen a la presunta entredicha, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que ésta padece de una enfermedad mental que la imposibilita para desenvolverse por sí misma.
También se observa que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer la solicitud aquí planteada, aunado a ello, este Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo han sido narrados por los declarantes y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo relacionado a la declaración aportada por la presunta entredicha, ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, se evidencia del referido acto, que se encuentra desorientada en tiempo y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas, dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este despacho judicial pasa a resolver el fondo de la misma, lo que hará en los siguientes términos:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (énfasis añadido)
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un consejo de tutela legalmente constituido.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la solicitante promovió el procedimiento de interdicción a su hija, ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, atendiendo a la condición de incapacidad que sufre ésta con motivo de la afección mental que la aqueja, por lo que es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que la ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de las testigos y apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana EVA DOLORES BOLÍVAR DE PÉREZ, produciendo todos los efectos legales correspondientes y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana EVA DOLORES BOLÍVAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694, a favor de la ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA ENTREDICHA, a la ciudadana YRIS GUADALUPE PÉREZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405, ratificándose como TUTORA DEFINITIVA, a la ciudadana EVA DOLORES BOLÍVAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694 y como Protutor y Suplente del Protutor, en su orden, a las ciudadanas María Zulema Pérez Bolívar y María Isidra Hernández, venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-2.764.404 y V-2.124.461, respectivamente. El Consejo de Tutela quedará compuesto por los ciudadanos Daysi Margarita Pérez, Luisa Pastora de Morales, Pedro Juan Morales y Leida Emilia Valladares Hernández, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-5.218.859, V-3.224.767, V-1.876.883 y V-4.579.357, respectivamente;
Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la tutora definitiva a presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo;
Cuarto: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la tutora definitiva proceder a formar inventario de bienes de la entredicha, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil;
Quinto: de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”;
Sexto: consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:03 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



INTERDICCIÓN DEFINITIVA
(Con Lugar la Solicitud)
JCVR/DPB/Kmejo.-