REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-V-2007-000090
PARTE ACTORA: ciudadana ANA MARÍA NEUMAYER DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.729.857.

ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Castro Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.437.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, S.A., “TELECARIBE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de mayo de 1988, bajo el Nº 306, tomo 4, Adicional III, modificada el 21 de junio de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES: Elías Bruzual Terán, José A. Bravo Paredes, Adolfo A. Ramírez Torres, Juan Pablo Salazar y Daniela Ochea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.733, 68.310, 30.020, 92.718 y 92.620, respectivamente.

MOTIVO: resolución de contrato de arrendamiento (transacción).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 17 de junio de 2008, mediante diligencia suscrita por el abogado Juan Pablo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.718, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, S.A., “TELECARIBE”, quien consignó escrito de transacción suscrito por las partes, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic… PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo y con la finalidad de poner fin a todas y cualesquiera controversias surgidas entre las partes con motivo de la ejecución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2006, bajo el N 37, tomo 81; en lo sucesivo EL CONTRATO, el cual versa sobre un inmueble distinguido con el No. 10, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, constituido por una parcela de terreno con un área de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 m2), y las construcciones que sobre ellas se encuentran, en lo sucesivo EL INMUEBLE; así como de la demanda de resolución de contrato que se sustancia en el expediente N 30.954, en lo sucesivo EL JUICIO, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo sucesivo EL TRIBUNAL; convienen de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y por tanto rigurosamente sujeto a la homologación de este convenio transaccional por el Tribunal ya señalado, y así mismo con arreglo a las disposiciones de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en celebrar el presente convenio transaccional, en los términos que se expresan en las siguientes cláusulas:
SEGUNDO: LA DEMANDADA se da por citada en EL JUICIO que se sigue ante EL TRIBUNAL, renuncia al término de comparecencia y a cualquier otro término o lapso que le pudiere corresponder y a los fines de dar por terminado EL CONTRATO y EL JUICIO, conviene expresamente en la resolución del contrato de arrendamiento, en la entrega del INMUEBLE objeto de EL CONTRATO y solicita que se le exonere del pago de la totalidad de las cantidades demandadas, vale decir de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2007 a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 15.000,00), cada uno; de todos los cánones de arrendamiento que adeuda hasta la fecha, así como de los intereses que haya generado todas esas cantidades; igualmente solicita le sea exonerada cualquier cantidad que adeudare por concepto de retardo o penalidad contractual o extra contractual.
TERCERO: LA DEMANDANTE desiste de la acción acumulativa intentada en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GOETZ BLOHM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 1 .123. 063 como fiador de LA DEMANDADA; y declara liberada la fianza y lo libera de cualquier responsabilidad con ocasión del CONTRATO y DEL JUICIO, otorgándole el más amplio finiquito
CUARTO: LA DEMANDANTE acepta el convenimiento hecho por LA DEMANDADA en relación a la resolución del contrato y a la entrega del inmueble y lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de personas y bienes y en buen estado de mantenimiento. Así mismo la exonera del pago de la suma demandada de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), y que se le demandaron por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses del mes de marzo, abril y mayo de 2007 a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (bs. 15.000,00), cada uno; de todos los cánones de arrendamiento que adeuda hasta la fecha, así como de los intereses que han generado todas esas cantidades; igualmente la exonera de cualquier cantidad que adeudare por concepto de retardo o penalidad contractual o extra contractual.
QUINTO: Ambas partes se exoneran de costas y conviene en que cada una pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
SEXTO: Ambas partes declaran que nada se adeudan por este ni por ningún otro concepto, y se otorgan el mas amplio finiquito, renunciando a cualquier acción, pretensión o reclamo de cualquier clase o especie por los hechos y situaciones habida en el pasado, incluyendo aquellas –incluso- no mencionadas en la presente transacción, puesto que se trata de un finiquito universal.
SÉPTIMA: Ambas partes solicitan del TRIBUNAL sirva homologar la presente transacción y pasarla con autoridad de cosa juzgada; de la misma manera se solicita LA DEMANDANTE sea homologado el desistimiento de la acción ejercida en contra del fiador. En este sentido, cualquiera de las partes podrá presentar la presente transacción al tribunal de la causa y solicitar la homologación respectiva, teniendo la misma el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1718 del Código Civil Venezolano…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la ciudadana ANA MARÍA NEUMAYER DE CASTILLO y debidamente asistida por el abogado Gustavo Castro Escalona y la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA S.A., a través de su apoderado judicial abogado Juan Pablo Salazar, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la ciudadana ANA MARÍA NEUMAYER DE CASTILLO, debidamente asistida por el abogado Gustavo Castro Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.437, y el abogado Juan Pablo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.718, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA S.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACC.,

AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 2:44 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,

AURORA MONTERO


Asunto: AH13-V-2007-000090
JCVR/ DPB/ Iriana.-