REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2008-000114
Con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, se hace oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En ocasión a la revocatoria del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, donde se señaló que el pronunciamiento correspondiente a la oposición efectuada a la admisión de las pruebas presentadas por el actor, se resolvería como punto previo a la resolución de la presente incidencia; es lógico inferir que las actuaciones subsiguientes son inexistentes, pues correspondería a este órgano jurisdiccional emitir un nuevo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las probanzas aportadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Aclarado así lo anterior y en acatamiento al fallo antes referido, pasa este despacho judicial a resolver la oposición efectuada de la manera que sigue:
El ciudadano Elías Adolfo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad N° V-10.007.998, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.079, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se opuso al mérito favorable promovido por su antagonista, en tal virtud, este administrador de justicia, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada y considera que todos los instrumentos traídos a los autos deben ser analizados en la sentencia correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las pruebas testimoniales, este Tribunal considera prudente citar lo estatuido en el Artículo 482 del Código Civil Adjetivo, el cual reza:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
La norma antes transcrita señala los requerimientos que deberá cumplir la parte que promueva la prueba testimonial en un juicio determinado, sin embargo no impone la obligación de señalar el objeto de la referida probanza, ni tampoco estipula que se señalen los particulares sobre los cuales han de ser interrogados los testigos presentados. En el caso que nos ocupa, la representación de la parte demandada denunció que la accionante no indicó el objeto de su prueba, y basó su argumento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de fecha 16-11-2001, N° 363; alegando al mismo tiempo que “Esta carencia de objeto califica inevitablemente a las pruebas promovidas de ‘impertinentes’, por impedir determinar si el medio probatorio promovido se identifica o no con el hecho litigioso”.
No obstante lo anterior, resulta necesario destacar que la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Jurisdicción “interpreta que el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas” (Sent. 19-06-2003, N° 382), criterio que es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, por lo que resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN formulada y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente, en consecuencia se ordena remitir despacho anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sean evacuados los testigos: Wladimir José Rivero y Félix Guerrero, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Anaco, Estado Anzoátegui y con cédulas de identidad Nos. V-13.698.284 y V-15.932.538, respectivamente, a fin de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal a quien sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho anexo a oficio y copia certificada del escrito de pruebas, dichos fotostatos los certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por el interesado.-
En relación a la inspección judicial promovida, el abogado Elías Hidalgo basó su oposición en la falta de objeto de la probanza presentada, así como en la falta de certeza al no determinarse sobre qué hechos deberá realizarse tal inspección. De igual manera expresó su disconformidad al señalar el promovente de la prueba que se levante “aquellas actuaciones a que se contrae el texto final del artículo 448”.
Establecido así lo anterior, podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). (Énfasis añadido)
Advierte entonces este sentenciador que la naturaleza de la prueba de inspección judicial atañe sólo a la percepción de las circunstancias fácticas que el juez esta constatando a través de sus sentidos; resulta clara la imposibilidad del operador de justicia de emitir valoraciones jurídicas sobre los hechos que está “inspeccionando”.
A diferencia de la inspección judicial, en la experticia se requiere de la asistencia de expertos que a través de sus conocimientos técnicos suministren al juez argumentos o razones para formarse un criterio determinado y por ello, se previó en el ordenamiento jurídico que estas dos probanzas debían evacuarse de manera distinta una de la otra y así lo dejó sentado el legislador patrio en la ley sustantiva civil, en su Artículo 1.428, cuyo contenido establece: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". (Énfasis agregado).
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, que se utiliza para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.
Aclarada así la distinción entre la prueba de inspección y la de experticia, encuentra este juzgado que el promovente de la prueba pretende (conforme al Artículo 448 del C.P.C.) “que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte”, cuestión que contraviene la naturaleza de la prueba de inspección judicial pues si se toma en cuenta la pretensión del promovente, así como el fin de la norma procesal en que fundamenta su petición (Art.448 C.P.C.) encuentra este juzgador que la misma refiere a una experticia grafotécnica; lo antes razonado conlleva a este sentenciador a estimar la procedencia de la oposición efectuada por la parte demandada y consecuencialmente desecha la prueba de inspección judicial promovida. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, advierte este Tribunal que el lapso para evacuar la probanza admitida será de ocho (08) días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. Líbrense boletas de notificación.
El Juez,
La Secretaria Acc.,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
AURORA MONTERO.

ASUNTO: AH13-X-2008-000114
ASUNTO ANTIGUO: 30.755
JCVR/Kmejo.-