REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-V-2009-000155
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 74, tomo 16-A, en fecha 09 de julio de 1.958, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A sgdo, modificados últimamente según asiento hecho en la ya mencionada Oficina de Registro, el 12 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 29, Tomo 155-A Sgdo, con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1.999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A Sgdo y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma oficina de Registro, el 15 de febrero de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 281-A-Sgdo.
APODERADOS: HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.406 y 73.591, respectivamente
DEMANDADO: JOSE DANIEL LEON CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.589.476.
APODERADO: Sin apoderado en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
-I-
Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante la Unidad de Decepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a siendo asignado su sustanciación, trámite y decisión a este Tribunal en donde es admitido en fecha 18 de mayo de 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a los tramites del procedimiento breve.
En fecha 15 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Caracas, comparecieron la parte actora, y mediante diligencias expusieron:
“…1) Desisto del procedimiento. Pido devolución original, previa su certificación en autos, de los documentos que corren insertos a los folios 17 al 23 ambos inclusive. Consigno los fotostatos necesarios para la certificación. Es todo, término, se leyó y firman….”
II
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la parte solicitante, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efecutado por el abogado HARRY KIRMAYER, antes identificado, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir del demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado HARRY KIRMAYER, antes identificado, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la solicitante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSLA (CARIBE) contra el ciudadano JOSE DANIEL LEON CASTRO, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por el apoderado de la parte actora, previa su certificación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 1:25 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
ASUNTO : AP11-V-2009-000155
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