REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-M-2004-000019
Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se dicte un auto para mejor proveer, este Tribunal observa:
Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, de la norma transcrita, se infiere que el auto para mejor proveer, se trata de las medidas tomadas de oficio por los jueces, para ilustrar su criterio, aclarar conceptos dudosos, y poder sentenciar con precisión, es decir son providencias que el juzgador puede dictar de oficio en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo termine conveniente y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto para mejor proveer.-
De lo antes expuesto, se infiere que el auto para mejor proveer, es una decisión que toma el Juez de oficio para su convicción a los fines de dictar la sentencia respectiva, y no para suplir las omisiones u obligaciones en las cuales incurren las parte en el proceso, como es el deber de impulsar el mismo.
En el caso de autos, se evidencia en fecha 14 de mayo de 2009, se negó la prorroga del lapso de evacuación de las pruebas solicitada por la accionante, al no realizar actuación alguna tendente a la evacuación de las referidas probanzas, por ello mal podría la promovente pretender a través del auto para mejor proveer lograr la evacuación de unas pruebas de informes que no fueron tramitadas en su oportunidad, más aún cuando su promovente no las impulsó, aunado a que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, razón por la cual resulta forzoso, para este órgano judicial negar la petición efectuada por el abogado Miguel Ángel Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.-
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Exp. 27326
JCVR*JV*Sonia.-