REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-X-2008-000099
Sentencia Interlocutoria
Parte Actora: ciudadana CLAUDIA MARÍA ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.979.757.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos Mariolga Quintero Tirado, Ricardo López Velasco, Nilyan Santa a Longa, Carlos La Marca Erazo y Leonardo José Alcocer Márquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.933, 35.852, 47.037, 70.483 y 117.113, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.084.236.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
Motivo: Rescisión por Lesión (Medida Cautelar).
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Solicito de ese Juzgado, que con fundamento en las previsiones de las normas contenida en los ordinales 1º y 3º del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, y en uso de su PODER CAUTELAR, que de manera urgente y perentoria, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, haciendo nugatorio y estéril el derecho que me asiste, decrete las siguientes medidas preventivas típicas…”.
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a la norma se desprende que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Rescisión por Lesión sigue la ciudadana CLAUDIA MARÍA ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.979.757en contra del ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.084.236, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla: “Un apartamento destinado para vivienda, sometido al régimen de propiedad horizontal, que forma parte del edificio denominado “PROYECTO TERRAZAS DE SEBUCÁN” , cuarta etapa, construido esté en el lote “D” de CUATRO MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4.110,75 m2), ubicado en la Urbanización Sebucán, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de julio de 1992, bajo el número 17 del Tomo 3 del Protocolo Primero. El apartamento está identificado con el número 11, ubicado en la planta 1 de la Torre D-1, tiene un área techada aproximada de trescientos metros cuadrados (300 m2) y una terraza descubierta de aproximadamente ciento seis metros cuadrados (106 m2), ubicada parte de ella al Este de la Torre D-1, con una superficie aproximada de cincuenta metros con siete decímetros cuadrados (50,07 m2) y la otra parte está ubicada al Oeste de la Torre D-1, de cincuenta y cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados (55,93 m2) aproximadamente. Consta de la siguientes dependencias: Salón, comedor, hall de ascensores, estar, tres (3) dormitorios, cuatro baños, cocina, dos (2) dormitorios de servicio y un (1) baño de servicio, lavandero, jardines y la terraza descubierta; además una unidad de aire acondicionado y sus correspondientes ductos para dotar de aire acondicionado el área de las habitaciones principales, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la Torre D-1; SUR: apartamento12, foso de ascensores principales, cuarto de basura, escalera, área de circulación de servicio y terrazas del apartamento 12; ESTE: fachada Este de la torre D-1; y OESTE: fachada Oeste de la Torre D-1. Comprende seis (6) maleteros que se identifican con los números 19, 26, 30, 28, 29 y 70, ubicados en el semisótano del edificio con una superficie aproximada de cuatro metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados (4,65 m2), seis metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (6,72 m2), diez metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (10,55 m2), ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (8,40 m2), ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (8,40 m2), y seis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (6,30 m2), respectivamente. Asimismo le corresponde el uso exclusivo y privativo de un (1) puesto doble de estacionamiento para vehículos, identificados con el número 62 y un (1) puesto sencillo de estacionamiento para vehículos identificado con el número 43, ubicado en el semisótano del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con setenta centésimas por ciento (2,70%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 06 de octubre de 1992, bajo el número 46 del Tomo 1 del Protocolo Primero, Folios 167 al 170.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 11:41 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Diocelis Pérez Barreto
ASUNTO : AH13-X-2008-000099
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