REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000024
Sentencia Interlocutoria
Parte Actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMAMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 7-A-Sgdo,
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos Antonio Brando y Mario Brando, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.12.710 y 119.059, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CORPORACION O.R.L.A.N.S.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1987, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 34-A-Pro., representada por su director ANTONIO ORTIZ LANDAZURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.189.026
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: DESALOJO (Medida Cautelar).
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Solicito de este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo ha sido invocado, de conformidad con lo establecido en la primera de las hipótesis prevista en el numeral séptimo (7º) del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:... 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Decisión
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMAMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 7-A-Sgdo, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION O.R.L.A.N.S.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1987, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 34-A-Pro., representada por su director ANTONIO ORTIZ LANDAZURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.189.026; ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien que se detalla a continuación: “UN LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL NUMERO 6, UBICADO EN UN INMUEBLE DISTINGUIDO COMO “GUAMAZO” Y SIGNADO CON EL NÚMERO 459, UBICADO EN LA CALLE ORINOCO DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; haciéndoles la salvedad que si al momento de practicarse la medida, el demandado hiciere oposición a la misma alegando el cumplimiento de la obligación demandada, es decir, haber cancelado los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2008, se abstendrá de materializar la medida aquí decretada, y remitirá la comisión inmediatamente a este Tribunal. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Diocelis Pérez Barreto
ASUNTO: AH13-X-2009-000024
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