REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-V-2009-000539
Parte Demandante: ciudadanos THAIS PEREZ TORTOLERO, MARIA ALEJANDRA SABINO PEREZ, LUIS ARMANDO SABINO PEREZ, THAIS CAROLINA SABINO PEREZ, GUILLERMO ENRIQUE SABINO MARTINEZ Y LUIS EDUARDO SABINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 2.111.630. 5.522.579, 6.367.854, 6.368.036, 5.422.369 y 4-438.068 respectivamente
Apoderados Judiciales: abogada XIOMARA DIAZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.923.-
Parte Demandada: ciudadana MERCEDES BARRIOS BELTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.729.136. Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
Comienza la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la abogada XIOMARA DIAZ ROSALES, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos THAIS PEREZ TORTOLERO, MARIA ALEJANDRA SABINO PEREZ, LUIS ARMANDO SABINO PEREZ, THAIS CAROLINA SABINO PEREZ, GUILLERMO ENRIQUE SABINO MARTINEZ Y LUIS EDUARDO SABINO MARTINEZ, plenamente identificados, por disolución de sociedad.
Alega que en fecha 30 de marzo de 1962, los ciudadanos LUIS ARMANDO SABINO GOMEZ y THAIS PEREZ TORTOLERO, siendo el segundo matrimonio para ambos, de esa manera legalizaron la unión concubinaria que desde diciembre de 1960 venían compartiendo. Que para el 20 de mayo de 1974, fue publicada la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos arriba mencionados, y en la misma se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, cosa que no se hizo en su debida oportunidad, manifestando así mismo que el único bien adquirido fue un apartamento ubicado en Caricuao, Sector UD-5, bloque 30, escalera 01, piso 2, apartamento 2001, La Hacienda Caricuo.-
Sigue aduciendo que el 22 de octubre la ciudadana Thais Pérez Tortolero trato que se le reconociera el 50% que le correspondía de la liquidación de la comunidad conyugal y en esa oportunidad le fue fructuosa la acción en contra del ciudadano LUIS ARMANDO SABINO GOMEZ, no logrando dicha liquidación.-
Que mas tarde el ciudadano LUIS ARMANDO SABINO GOMEZ, contrajo terceras nupcias con la ciudadana MERCEDES BARRIOS BELTRAN y en ese matrimonio no tuvo hijos.
Sigue argumentando que el objeto de la demanda es que el ciudadano LUIS ARMANDO SABINO GOMEZ falleció el 10 de mayo de 1989, y la viuda MERCEDES BARRIOS BELTRAN, declaró el inmueble antes señalado como uno de los bienes de la sucesión, cuando este perteneció a la comunidad conyugal de los ciudadanos LUIS ARMANDO SABINO GOMEZ y THAIS PEREZ TORTOLERO y por ello demanda a la ciudadana MERCEDES BARRIOS BELTRAN y solicita se libre notificación a la referida ciudadana.
-II-
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (resaltado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a los requisitos mínimos que debe contener el escrito de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su acción.
De la lectura efectuada al escrito de demanda se evidencia que los ciudadanos THAIS PEREZ TORTOLERO, MARIA ALEJANDRA SABINO PEREZ, LUIS ARMANDO SABINO PEREZ, THAIS CAROLINA SABINO PEREZ, GUILLERMO ENRIQUE SABINO MARTINEZ Y LUIS EDUARDO SABINO MARTINEZ, demandan a la ciudadana MERCEDES BARRIOS BELTRAN, por la sucesión de quien en vida se llamo LUIS ARMANDO SAINO GOMEZ, no obstante, de la revisión efectuada a los autos, no se desprende del escrito libelar el objeto, cual es la pretensión o el fin que persiguen los referidos ciudadanos, aunado a ello no consta instrumento alguno en donde se evidencien los alegatos explanados en el escrito libelar.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por los ciudadanos THAIS PEREZ TORTOLERO, MARIA ALEJANDRA SABINO PEREZ, LUIS ARMANDO SABINO PEREZ, THAIS CAROLINA SABINO PEREZ, GUILLERMO ENRIQUE SABINO MARTINEZ Y LUIS EDUARDO SABINO MARTINEZ, contra la ciudadana MERCEDES BARRIOS BELTRAN, plenamente identificados.-
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:40 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
Exp. AP11-V-2009-000539
JCVR*DPB*Sonia.-
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