REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-F-2009-000684
Demandante: ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.641.414
Abogado Asistente: SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.450.-
Demandada: ciudadano OMAR GIRON GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.766.027 sin representación acreditada en autos.-
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano OMAR GIRON GALINDO, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial DEL Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole conocer del mismo a la Sala de Juicio Nro. 1, Juez unipersonal.
Por decisión de fecha 18 de mayo de 2009, La Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro.1, declinó la competencia en razón de la materia.
Para decidir se considera:
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar que la parte actora manifestó que de la unión concubinaria con el ciudadano OMAR GIRON GALINDO procrearon tres (3) hijos, de nombres OMAR GIRON FASANO, AARON OMAR GIRON FASANO y DANIEL GIRON FASANO, nacidos en esta ciudad de Caracas, el 16 de abril de 1997, el 27 de enero de 2003 y el 18 de octubre de 2004, de 12, 6 y 5 años de edad respectivamente, conforme se evidencia de actas de nacimiento Nros. 105, 48 y 140, respectivamente, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y a quienes representa en este procedimiento, por lo que resulta impretermitible advertir, que dicha demandada obedece a la solicitud del derecho de un estado civil reclamado por la parte actora y en la cual consta la existencia de hijos menores de edad, que aun y cuando la demandante es la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, esta actúa en procuración de sus derechos y la de los niños OMAR GIRON FASANO, AARON OMAR GIRON FASANO y DANIEL GIRON FASANO
Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia No. 1781-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de de carácter patrimonial en los que Figueres niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. ….”
De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados directa o indirectamente porcentajes de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, se evidencia del escrito, que la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, se encuentran involucrados tres niños quienes aun no alcanzan la mayoría de edad, y aunque su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías.
Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, en la cual se alegó la formación de un patrimonio, no es menos importante que la demandante alega que de esa unión se procrearon tres (3) hijos, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses de los niños antes mencionados; en consecuencia si bien dichos juzgados tienen competencia para tramitar las separaciones concubinarias donde se encuentran afectados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes igualmente tienen la competencia para reconocimientos concubinarios y mas cuando la actora actúa en representación de sus menores niños, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional . Y así se declara.
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, en virtud de la materia, por cuanto a pesar de que su solicitante es mayor de edad, esta actúa en representación de sus niños, quienes aun no han alcanzado la mayoría de edad, por lo que dicho procedimiento corresponde al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en consecuencia, al considerarse competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio Nro1 Juez Unipersonal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se plantea el conflicto de competencia negativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que éstos sean los encargados de dilucidar a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.
Decisión:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil;
Segundo: PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA negativo al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es la Sala de Juicio Nro. 1, Juez Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
Tercero: ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia – Sala Plena, en virtud de que no se tiene un superior común para resolver el conflicto planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 1:47 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/Nairobis
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