REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.

Parte Intimante: Ciudadano JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 949.604, quien actúa en su propio nombre y representación

Parte Intimada: Sociedad Mercantil FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO C.A., (INTERLUX), de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 36, Tomo 271-A Pro.

Apoderados Judiciales de la parte Intimada: ciudadanos Leopoldo Francisco Laya, Azory Elena Rangel Ledesma, Loida Mercedes Ojeda Albillar, Mariela castro Guerrero, Sargis Villarroel, José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.548, 70.356, 70.355, 105.122, 90.668, 7.802 y 74.568, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
I
Narración de los Hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado junto con sus recaudos en fecha 19 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Juan Castillo, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Fabrica Internacional de Etiquetas de Lujo C.A., (INTERLUX), por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; siendo admitida la misma por auto de fecha 20 de abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, para que compareciera al día siguiente de la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que a título de contestación señalen lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del intimante. En el entendido que, hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2009, la parte actora consigno fotocopia del libelo de y el auto de admisión a objeto de que se libre la compulsa y consignó los derechos del alguacil para que cite a la intimada.
En fecha 20 de mayo de 2009, la parte intimada presentó escrito y documento poder.
El Alguacil Miguel Ángel Araya, consigno las resultas de la citación practicada.
Finalmente, en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Loida Mercedes Ojeda Albillar, opuso las excepciones contenida en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del juez y el defecto de forma del escrito libelar, respectivamente.
-II-
Motivaciones para decidir
Alegada la incompetencia del juez que con tal carácter suscribe, pasa este Juzgado a dictar el fallo relacionado a la excepción opuesta, es decir, la del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el Ordinal 1º de la norma antes indicada lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (resaltado del tribunal)

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos” (resaltado nuestro).

En la causal invocada por el demandado, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber:
a) la falta de jurisdicción del juez;
b) la incompetencia del tribunal;
c) la litispendencia; y
d) la acumulación de autos.
Si el demandado opone la cuestión previa basando su argumento en la falta de competencia del Juez, tiene la obligación de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO “INTERLUX” C.A., alegó la incompetencia por la materia y funcional de este Tribunal para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, porque en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde el conocimiento al Tribunal Laboral que es, donde presuntamente se desarrollaron las actuaciones del mencionado abogado, por ende, si las actuaciones realizadas presuntamente acaecieron en un proceso laboral, el reconocimiento de su derecho a cobrar honorarios, le corresponde al Tribunal de Trabajo y no al Tribunal Civil, y así solicito se declare.-
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció lo siguiente:
“Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

Conforme a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Juan Castillo, encuadra dentro del cuarto supuesto que menciona dicha decisión , es decir, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado, en consecuencia se establece que la demanda por cobro de honorarios profesionales será por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como lo es el caso de marras; lo que este comparte completamente, por lo que se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respectar la competencia material que existe en el presente causa, y el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio, de ser Juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema Norma constitucional en su articulo 49, ordinal 4), que dispone lo concerniente al Debido Proceso.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En consecuencia, este Tribunal con fundamento en las normas citadas, así como la sentencia invocada, que establece que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando el juicio ha terminado o esta en fase de ejecutiva, como se indico con antelación, son los tribunales civiles por la cuantía para conocer de de los mismos, por lo que este despacho se declara competente para la tramitación de la presente causa.
Lo antes razonado conlleva a este sentenciador a considerar que la presente reclamación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia ordinaria civil, quedando vedado el alegato de incompetencia propuesto por la representación judicial de la parte demandada, resultando forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la excepción opuesta y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Decisión
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO C.A., (INTERLUX), de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 36, Tomo 271-A Pro; contra la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ejerce en su contra el ciudadano JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 949.604.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se declara COMPETENTE a este despacho judicial para seguir conociendo de la presente causa;
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia;
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría


Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 12:38 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría


Diocelis Pérez Barreto