REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-S-2009-000023
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE DEL COROMOTO ROMERO BELTRAN y LUZZI YADIRA PERNIA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.751.737 y V-9.147.175, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: OMAIRA YOLANDA PALACIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.085.

Motivo: partición y liquidación de comunidad conyugal.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos LUIS ENRIQUE DEL COROMOTO ROMERO BELTRAN y LUZZI YADIRA PERNIA BARRIENTOS, antes identificados, mediante escrito de fecha 16/03/2009, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Guayana, Edificio San Rafael, Primera Planta, No. 5, parcela No. 128, Parroquia Santa Rosalía- Caracas, le corresponde a la ciudadana LUZZI YADIRA PERNIA BARRIENTOS, arriba identificada, e hijos: CINDY ESTEFANÍA ROMERO PERNÍA y LUIS ALEJANDRO ROMERO PERNÍA, Cédulas de Identidad Nms. 19.153.727 y 24.221.422 respectivamente, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano LUIS ENRIQUE DEL COROMOTO ROMERO BELTRAN, anteriormente identificado, según consta en documento anexo de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, folio 193, tomo 18, del Protocolo 1.
SEGUNDO: El inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Guayana, Edificio San Rafael, Primera Planta, No.6, Parcela No. 128, Parroquia Santa Rosalía-Caracas, le corresponde al ciudadano LUIS ENRIQUE DEL COROMOTO ROMERO BELTRAN, arriba identificado, adquirido por el ciudadano LUIS ENRIQUE DEL COROMOTO ROMERO BELTRAN, anteriormente identificado, según consta en documento anexo de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Mayo de 1992, bajo el No.. 49, folios 306, tomo 24 del Protocolo Primero…”.-

II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada los ciudadanos LUIS ENRIQUE DEL COROMOTO ROMERO BELTRAN y LUZZI YADIRA PERNIA BARRIENTOS, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DEL COROMOTO ROMERO BELTRAN y LUZZI YADIRA PERNIA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.751.737 y V-9.147.175, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:09 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-S-2009-000023
JCVR/DPB/ Iriana.-