REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil nueve.-
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:








MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: AH15-V-2008-000001.-

CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 59, Tomo 75-A PRO, de fecha 17 de diciembre de 1996.-

ALCIDE R. URBINA GARCIA y FATIMA LOPEZ COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-14.160.289, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961. y 83.452, respectivamente.-

FUNDACION UNIVERSIDAD CENTRAL DEVENEZUELA, Sociedad Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina, Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, del Distrito federal, en fecha 26 de enero de 1983, bajo el Nro 47, Tomo 3, Protocolo Primero. Primer Trimestre de 1983.-

RESOLUCION DE CONTRATO.-

TRANSACCION.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos: ALCIDE R. URBINA GARCIA y FATIMA LOPEZ COELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.961 y 83.452, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil denominada CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A., mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Civil FUNDACION UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.-
En fecha 28 de marzo del 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, se acordó el desglose de la compulsa consignada por el alguacil.-
En fecha 20 de abril de 2009, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 28 de marzo y se ordena librar nueva compulsa a la parte demandada.-
En fecha 27 de mayo de 2009, comparecieron los abogados ALCIDE URBINA y FRANCISCO PERALES, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 61.765, respectivamente, mediante el cual consignaron escrito de transacción judicial celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los Apoderados Judiciales de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 27 de mayo del 2009.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TITULAR,


AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AH15-V-2008-000001.-