REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH15-M-2003-000058

Vista las diligencias anteriores de fechas 25 de Mayo de 2009 y 28 de mayo de 2009, respectivamente, suscritas por el ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se ordene una experticia complementaria al fallo y se ordene el nombramiento de un experto contable, este tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que cursa al folio 12 vto, el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2003.
Del referido decreto intimatorio se puede constatar que se ordenó intimar a la parte demandada, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de (Bs. 25.000.000,00) por concepto de monto principal del pagare; Segundo: La suma de (Bs. 22.535.416,67), por concepto de interese de mora causados sobre el capital, desde el 07 de junio de 2001, hasta el 15 de abril de 2003. Percibiendo a la parte demandada que de no pagar o formular oposición dentro del termino señalado se procederá a la ejecución forzosa del decreto intimatorio.
Posteriormente, luego de los trámites correspondientes, en fecha 02 de septiembre de 2004, el tribunal por cuanto la parte demandada quedo intimada, y no habiendo hecho oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, y quedando firme el decretó intimatorio se decreto la ejecución forzosa del mismo.
Sabiendo que en los procedimientos monitorios como es el presente caso, el decreto intimatorio al quedar firme, se tiene y surte los efectos de una sentencia definitiva.
Ante este escenario, cabe destacar que cuando una sentencia de mérito no determina todos los montos condenados a pagar, es decir, el quantum, se procede y cuando así lo ordene el fallo, a la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose que el caso en estudio que en el decreto intimatorio de fecha 30 de junio de 2003, se determinaron con exactitud el quantum, es decir los montos que se condenaron a pagar, y no se ordeno practicar la experticia complementaria al fallo.
Por lo anteriormente expuesto, mal podría este Juzgado acordar la solicitud de ordenar una experticia complementaria al fallo efectuada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma violaría de manera flagrante principios elementales como el de la transparencia de los juicios, el debido proceso, imparcialidad e igualdad de las partes, tutelados en nuestra Carta Magna, por no haber sido ordenado en el decreto intimatorio de fecha 30 de junio de 2003. En consecuencia y sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Niega la referida solicitud por improcedente. Así decide.
La Juez

Abg. Aura M. Contreras de Moy
La Secretaria

Abg. Leoxelys E. Venturini M.

Asistente que realizo la actuación: VHB