REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH15-F-2007-000035
PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ ESCALONA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 636.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCIA GONZÁLEZ de BASTIDAS, PAÚL CORDIDO USECHE y ERNESTO KLEBER LAMORTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.104, 18.894 y 1.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CATALINA DEL VALLE GALLARDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.249.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO LAGOS V. y JEANNETTE RAMIREZ R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.617 y 75.994.
MOTIVO DEL JUICIO: Divorcio, segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentada por los abogados MARCIA GONZALEZ de BASTIDAS, PAUL CORDIDO USECHE y ERNESTO KLEBER LAMORTE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ESCALONA VELAZCO, mediante el cual proceden a demandar a la ciudadana CATALINA DEL VALLE GALLARDO MARTINEZ, por Divorcio fundamentando su acción en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Señala el demandante que anteriormente ambos habían contraído matrimonio entre si, del cual procrearon un hijo que en la actualidad es mayor de edad, pero éste terminó en divorcio; que pasado un tiempo decidieron reanudar su vida en común, cubriendo el demandante los gastos de la educación universitaria de la demandada, quien se graduó de Abogada; que en ese lapso el demandante adquirió un apartamento y sin haberse casado nuevamente se fueron a vivir a dicho inmueble; que comenzaron nuevamente los problemas y aun mas graves; que el 27 de marzo de 2001 el demandante sufrió una crisis hipertensiva y un ACV hemorrágico con resultados graves e irreversibles; que durante la enfermedad fue atendido por una hermana de nombre Ana Escalona, quien se lo llevó a su casa por que en la suya no tenia quien le atendiera, que con ayuda de su familia lograr rehabilitarse; que fue bastante complicado porque la vivienda de su hermana está ubicada en un callejón del Barrio Isaias Medina Angarita de Catia, con difícil acceso para las ambulancias y la silla de ruedas que utilizaba; que la presencia de su esposa en la casa era escasa, señalaba que no le gustaba el barrio donde residía el demandante con su hermana; que al comenzar a caminar la demandada le informó a su hermana que se lo llevaría a su casa para atenderlo ella; que ya tenia todo arreglado para el nuevo matrimonio; que nuevamente contrajeron matrimonio civil el 25 de octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La California, Edificio 3, piso 5, apartamento 55, La California, Distrito Capital, Caracas; que la situación entre ambos fue llevadera; que la demandada comenzó a tratar mal al demandante con ofensas verbales, reclamos injustificados, que no le guardaba consideración, con peleas, gritos y hostilidad manifiesta todo el tiempo; que le puso a dormir al lado del perro de la casa en un colchón viejo; que tal descuido atrasó el proceso de rehabilitación; que en el mes de noviembre de 2006 el demandante le manifestó a su cónyuge que compraría una cama y ocuparía una habitación del apartamento; que la demandada le manifestó que se fuera por las buenas, que en virtud de su cargo como Fiscal del Ministerio Público lo podía sacar esposado; que por tanta tensión el demandante se refugiaba en su mundo interior pero la demandada usaba la intimidación en su contra; que acudió a denunciar tal atropello ante el Ministerio Publico y la funcionaria que le atendió llamó a la demandante, ya que ésta es Fiscal del Ministerio Público, mandándole a poner la denuncia en la Jefatura; acudió a la Jefatura, en la noche cuando llegó la cónyuge al inmueble le entregó la citación la cual rompió y le dijo que ahora si lo iba a sacar como un perro del apartamento; que dos días después llegaron unos funcionarios de Poli Sucre, alegando que si no se marchaba del apartamento lo sacarían por la fuerza; sin importar su condición de minusvalía; que llamó a sus hermanos y el sábado 12 de mayo de 2004 salió del apartamento. Fundamenta su demanda en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo instrumento poder, copia de la cédula de identidad del hijo HECTOR ARTURO ESCALONA GALLARDO; Informes Médicos emanados de facultativos privados; copia simple del certificado de matrimonio emitida por la Prefectura del municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; copia simple del titulo de propiedad del inmueble donde la pareja constituyó el hogar conyugal; copia simple de un Recibo de Prima por aseguramiento de un vehículo emitida por Seguros Bancentro.
El Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada para el primer Acto Conciliatorio, librando la respectiva compulsa, y la boleta de notificación al Ministerio Público.
El 20 de Junio de 2007, el alguacil dejó constancia de que la parte actora entregó las expensas necesarias para la práctica de la citación y notificación ordenadas.
El 21 de junio de 2007, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la Fiscal 97 del Ministerio Público. En la misma fecha deja constancia de haber citado personalmente a la demandada.
El 6 de agosto de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual acudió el actor asistido de abogada, compareció igualmente la Fiscal 97 del Ministerio Público, la parte demandada no compareció a dicho acto, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 7 de agosto de 2007, compareció la Dra. JEANNETTE RAMIREZ, consignó poder que le acredita como apoderada judicial de la demandada y señaló que cursa por ante otro Tribunal demanda de divorcio introducida por su mandante, se reservó consignar los recaudos en la oportunidad procesal correspondiente.
El 23 de octubre de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio al cual acudió el actor asistido de abogada, compareció igualmente la Fiscal 97 del Ministerio Público, la parte demandada no compareció a dicho acto, se emplazó a las partes para la contestación de la demanda.
El 30 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, acompañando recaudos.
El 31 de octubre de 2007 se levantó acta siendo las 11:00 a.m., se anunció el acto y compareció la Dra. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97º del Ministerio Público, se dejó constancia de la inasistencia tanto del demandante como de la demandada; la Fiscal 97 expuso que, de conformidad con los artículo 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, donde no se establece una hora fija para la contestación de la demanda, considerándose que las partes podrán comparecer al acto durante las horas de despacho del día fijado y de no comparecer la parte actora que se declare extinguido el proceso.
En la misma fecha compareció la Dra. MARCIA GONZALEZ de BASTIDAS, en su carácter de apoderada actora y en nombre de su representado insistió en la continuación del presente procedimiento; solicitó cómputo de los días de despacho para determinar exactamente el día de la contestación de la demanda.
El 19 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que desde la fecha de celebración del segundo Acto Conciliatorio, 23 de octubre de 2007, exclusive hasta el 31 de octubre de 2007, inclusive, transcurrieron en el Tribunal cinco (5) días de despacho, correspondientes al lapso para contestar la demanda.
El 26 de noviembre de 2007 compareció la apoderada judicial de la parte demandada ratifica el escrito presentado el 30 de octubre de 2007, donde señala que su representada no se opone a la demanda de divorcio incoada en su contra, solicitó que no se abriera la causa al lapso probatorio.
El 28 de noviembre de 2007, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la Secretaria agregó el escrito presentado a los autos. El 6 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
El 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo para determinar el lapso de promoción de pruebas.
El 17 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para la evacuación del testigo promovido por la actora Alejandro Muñoz, éste no compareció, la promovente solicitó se fijara nueva oportunidad. En la misa fecha compareció la testigo Haydee Machado, quien rindió declaración.
El 11 de enero de 2008, la apoderada judicial de la demandada presenta diligencia en relación a la declaración de la testigo Haydee Machado y solicita que el demandante absuelva posiciones juradas, manifiesta que su representada las absolverá en reciprocidad.
El 21 de enero de 2008, la apoderada actora se opone a que el Tribunal admita las posiciones juradas promovidas por al demandada.
En fecha 07 de marzo de 2008, previo cómputo el Tribunal admite las posiciones juradas solicitadas y fija la oportunidad para evacuarlas, fundamentando dicho auto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo de 2008, la apoderada actora se da por citada para la absolución de las posiciones juradas.
El 23 de mayo de 2008 compareció el demandante a absolver las posiciones juradas, la promovente y formulante de las mismas no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a evacuarlas.
El 26 de mayo de 2008, a las 11:00 a.m., el Tribunal difirió el acto de absolución de posiciones juradas de la ciudadana CATALINA GALLARDO DE ESCALONA, para las 12:30 p.m. del mismo día.
A la hora fijada se anunció el acto y la promovente obligada a absolver las posiciones juradas en reciprocidad no compareció al acto; otorgados los sesenta (60) minutos de espera, sin que compareciera, el demandante procedió a estamparlas.
El 21 de julio de 2008, la parte actora solicita el avocamiento de la Juez Temporal. El 6 de agosto de 2008 la Juez temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
El 20 de octubre de 2008, comparece la parte actora y solicita el avocamiento de la Juez Titular del Despacho a la continuación del conocimiento de la causa.
El 29 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la causa.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Planteada la controversia en los términos en que ya fue narrada, la demandada si bien consignó un escrito el 30 de octubre de 2007 que denominó de contestación a la demanda, este resultó extemporáneo, por cuanto la oportunidad fijada se cumplió el 31 de octubre de 2007, y la cónyuge demandada no compareció a dicho acto.
Igualmente comparece de forma extemporánea a promover pruebas en la causa; no obstante el Tribunal le admite las posiciones Juradas que solicita del ciudadano HECTOR JOSE ESCALONA VELAZCO, a cuya evacuación no acude.
En el escrito presentado el 30 de octubre de 2007, señala que está de acuerdo en la demanda, en lo referido al deterioro de la vida conyugal, pero que rechaza lo relativo a lo narrado en el libelo acerca de sus hijas y de su conducta hacia el demandante, niega que le hubiesen faltado cuidados médicos por cuanto contrató pólizas de seguro de hospitalización para la atención de la salud de su cónyuge. Solicitó que el asunto se resolviera sin pruebas.
Lo solicitado no fue providenciado, por haber resultado extemporáneo.
Luego de establecido el lapso legal para contestar le demanda, mediante la realización de un cómputo por Secretaría, la parte demandada consigna diligencia en la cual vuelve a señalar que no se opone a la demanda.
Habiendo quedado la demanda contradicha en todas sus partes, por la inasistencia de la demandada a contestarla en la oportunidad legal, de acuerdo al contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; se abrió el juicio a pruebas, en cuyo lapso la demandada no promovió ningún elemento tendente a desvirtuar la pretensión de la demandante. Consignó un escrito denominado de promoción de pruebas, pero a todas luces fuera del lapso legal, por lo cual el Tribunal no se pronunció sobre las mismas.
En la oportunidad de la evacuación de pruebas rindieron su testimonio los ciudadanos ALEJANDRO MUÑOZ y HAYDEE COROMOTO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-127.017 y V-3.881.993, testigos promovidos por el accionante quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en la oportunidad de su declaración.
Éstos ciudadanos estuvieron contestes en su declaración en torno a que conocen a los cónyuges; que saben que contrajeron nupcias entre si por segunda vez; asimismo supieron de las quejas del demandante del cambio operado en su legítima cónyuge; y de que se encontraba totalmente descuidado por parte de ella.
Los alegatos formulados por al demandada contra la declaración de la ciudadana Haydee machado, no pueden ser apreciados por este Tribunal ya que los mismos no fueron efectuados en el acto de declaración de la testigo, mediante las oposiciones y repreguntas a las cuales tiene derecho el no promovente para desvirtuar los dichos de quien declara.
No entiende quien aquí decide, la intención de la promoción de Posiciones Juradas solicitadas por al demandada al demandante; quien luego de haberlas promovido y admitido el Tribunal no comparece a formularlas ni a absolverlas, dando lugar a que el Demandante se las estampara, por lo que este Tribunal declara como aceptados por la demandada el contenido de las posiciones juradas estampadas por el demandante. Así se decide.
Este Tribunal aprecia el valor probatorio de los documentos acompañados por la demandante en la oportunidad de promoción de pruebas , consistentes en: Informes Médicos del señor Héctor Escalona, desde febrero de 2001 hasta mayo de 2007; constancia de la incapacidad total y permanente del demandante, emitida el 25 de enero de 2002; oficio de fecha 8 de mayo de 2007, emitido por el Ministerio Público, Fiscalía 130 del Área metropolitana de Caracas; Estados de cuenta del año 2004, de la extensión de la tarjeta de crédito del demandante otorgada ala demandada; copia de la forma 14-02 del Seguro Social Obligatorio, Vauchers de los cheques de gerencia de los pagos hechos por el demandante a la Universidad Santa María, por los estudios de la esposa y las hijas de ésta. Dichos documentos no fueron de ninguna forma impugnados por la demandada.
Las impresiones fotográficas no se aprecian, por cuanto no constan en autos los datos relativos a quien tomó las fotos, ni consignó los negativos de las mismas, ni la fecha en la cual fueron éstas tomadas, ni donde fueron tomadas.
Ahora bien, al respecto, esta Sentenciadora deja sentado, que la figura del abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, responde a la acción intencional, constante e injustificada de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el Libro primero, Título IV, Capítulo XI, Sección I del precitado código.
En efecto, el artículo 137 del precitado código, estatuye que del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse mutua fidelidad y socorro y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y demás gastos matrimoniales.
El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es: que sea grave, intencional e injustificada. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud, injustificada, en el sentido de que dicho cónyuge no tenía motivo para incumplir sus obligaciones conyugales.
De las actas se desprende que la demandada abandono de forma voluntaria y consciente a su cónyuge, no otorgándole el socorro y la ayuda a la cual están obligados los cónyuges por disposición de la ley, y a la cual se someten en el acto de contraer matrimonio, ya que estas obligaciones le son leídas por el funcionario encargado de celebrar el acto.
Por lo antes dicho, debe esta Sentenciadora declarar procedente la presente demanda de divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSE ESCALONA VELAZCO contra la ciudadana CATALINA DEL VALLE GALLARDO MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Liquídese la comunidad conyugal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LVM/Rya.-