REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-O-2009-000019
EXPEDIENTE Nº:

PRESUNTO AGRAVIADO:



ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:




PRESUNTO AGRAVIANTE:




MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:
AP11-O-2009-000019

JOSE EDMUNDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 64.887.


Dr. IVAN GUADARRAMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los No.: 89.243.


JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

AMPARO CONSTITUCIONAL.

DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Edmundo Guerrero, quien acciona en carácter de apoderado de su padre, ciudadano José Edmundo Guerrero debidamente asistido por el Abogado Dr. Ivan Guadarrama, en contra del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de Distribución Administrativa correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, y ordenó la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez, ciudadano LUIS PETTI GUERRA, así como también del Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
En fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), compareció el ciudadano Edmundo Antonio Guerrero Hernandez, debidamente asistido por el ciudadano Ivan Guadarrama Bello, solicitando copias certificadas del expediente.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), compareció el Alguacil de este despacho, ciudadano Miguel Ángel Araya, dejando constancia de haberse trasladado, tanto a las oficinas del Ministerio Público, como al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de entregar boletas de notificación ordenadas en la admisión de la presente acción.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, la cual tuvo lugar en fecha Dos (02) de Junio del mismo año, en la Sede de este Juzgado.
En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), compareció por ante este despacho, el abogado Fabio Antonio Volpe León, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Carce, C.A., actuando como Tercero Coadyuvante en la presente acción y consignó escrito constante de Siete (7) folios. En esa misma fecha, se recibió oficio Nro 13426 proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el cual consignó escrito de informe así como copias certificadas que lo sustentan.
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), tuvo lugar la Audiencia Constitucional de Amparo fijada para dicha fecha.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
- Que en fecha 22 de Marzo de 2001, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de desalojo intentada en contra de su padre José Edmundo Guerrero. Que en dicho auto de admisión se dejó constancia de haberse librado la compulsa que se le hizo entrega al Alguacil a los fines de que gestionara la respectiva citación, siendo que en fecha 05 de Junio de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograrla, aduciendo que nadie se encontraba en el inmueble.
- Señaló que ni antes, ni después de que el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al inmueble antes mencionado, existe evidencia de que la parte actora haya cumplido con la carga que le impone la Ley de suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.
- Que, transcurrió tiempo sin que la parte actora dejará constancia de haber pagados los emolumentos del nuevo Alguacil quien intentó citar al demandado el 21 de Septiembre de 2001, es decir, casi Seis meses después de haberse admitido demanda, motivo por el cual se dio contestación a la demanda, y en fecha 04 de Marzo de 2002, el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a dictar Sentencia Definitiva, mediante la cual condeno a su padre José Edmundo Guerrero, en hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No, y Letra 5-E, el cual pertenece al Edificio EREAGA, Ubicado en la Avenida Miguel Ángel, entre la Calle Bucare y Cauja, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual habitaba como arrendatario por mas 42 años.
- Que en contra de dicha Sentencia, ejerció Recurso de Apelación, el cual oyó el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo confirmada la misma por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en fecha 19 de julio de 2005.
- Que en fecha 25 de Septiembre de 2006, regreso el expediente al Juzgado Octavo de Municipio, solicitando la parte actora la ejecución voluntaria del fallo y en vista de que no se llevó a cabo dicha ejecución, solicitó nuevamente al Tribunal se ordenara la Ejecución Forzosa, siendo acordada de manera rápida por el nuevo Juez Titular del Juzgado Octavo de Municipio, Abogado Luís Petti Guerra, librándose el mandamiento de ejecución respectiva.
- Que en fecha 24 de Abril de 2007, el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, una vez constituido en el inmueble respectivo, procedió a realizar la entrega material a la parte actora, dejando constancia en el acta levantada a tal efecto, que en el inmueble no se encontraban personas que atendieran al llamado Judicial; que se realizo el inventario de los bienes que se encontraron el inmueble; y que representando a su padre se presento en el lugar y pactó el traslado de los bienes a una empresa especialista en resguardar muebles, procediendo el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas en hacer entrega a la parte actora, quien estando presente en el acto lo recibió libre de bienes y personas, quedando el actor en la posesión del inmueble y dando el Tribunal cumplimiento a la Sentencia.
- Que en menos de Veinticuatro horas de haberse verificado la entrega del inmueble al arrendador, este perdió la posesión del mismo, por cuanto, señala que la comunidad permitió la entrada del inquilino dentro del inmueble, ante lo cual la parte actora del juicio de desalojo solicitó nuevamente el traslado del Tribunal Ejecutor a los fines de que se le restituyera nuevamente el inmueble.
- Que posteriormente a todo lo acontecido, acudió a la Oficina para la tenencia de la tierra, adscrita a la Vicepresidencia de la República, donde la red de inquilinos metropolitanos y los abogados asesores de esa dependencia, revisaron el juicio de su padre, verificando que en dicho juicio había operado la Perención de la Instancia, por cuanto al efectuar una simple suma entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en la cual el alguacil dejo constancia en autos de haber realizado la citación del demandado, habrían transcurrido 02 meses y 13 días.
- Que mediante diligencia suscrita en fecha 09 de Julio de 2007, instó al Tribunal Octavo de Municipio, a practicar por secretaria un computo, a los fines de que el Juez pudiese apreciar, que el lapso concedido a la parte actora para la evitar la perención se había excedido en demasía, a lo que el Tribunal en fecha 11 de Julio de ese mismo año, se limito a indicar que su padre, parte demandada en el juicio de desalojo, tuvo acceso al expediente desde el año 2001 y no realizo alegación alguna sobre la perención de la instancia breve que hoy denuncia la parte demandada, en consecuencia no podía decretarse en ese estado la perención de la instancia por las razones antes dichas.
- Que contra la providencia de fecha 11 de Julio de 2007, ejerció recurso de apelación por considerar que no existe lapso perentorio para denunciarla. Posterior a eso, el Tribunal Octavo de Municipio, dictó decisión interlocutoria de la que se evidenció parcialidad del titular de ese despacho a favor de la actora, cuando indica que no se ha puesto en posesión efectiva al ganancioso de a litis, ordenando poner en posesión a la empresa demandante para así dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, asimismo, frente a la presunción de haber ocurrido desacato se ordenó notificar al Ministerio Público de tal situación, quedando su padre como presunto indiciado.
- Que en fecha 03 de Abril de 2008, el Tribunal Octavo de Municipio, dictó Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual nuevamente omitió el hecho peticionado en buena parte del juicio, referido a la perención de la instancia y se limita a señalar como imputado a su padre por presunto desacato. Que el Tribunal comete el error inexcusable de colocarle como parte demandada y posteriormente como tercero cuando solo es apoderado de su padre, dada la minusvalía física en la que este se encuentra. Contradicha decisiones ejerció recurso de apelación y se recurrió de hecho, lo cual conllevo a una eventual decisión de la superioridad.
- Que en base a los hechos y en cuanto al derecho se refiere, solicita que la acción de amparo sea admitida y en consecuencia se le restablezca a su apoderado el derecho y las garantías Constitucionales violentadas; que se suspenda la orden dictada por el Juez Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consistente en el desalojo de su padre y se recabe el mandamiento de ejecución librado, el cual reposa en el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, mientras se decide la presente acción de Amparo.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El presunto agraviado, al momento de presentar su escrito de Amparo, procedió a denunciar la violación de sus Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos y consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, el accionante, en base a los hechos y en cuanto al derecho se refiere, solicita que la acción de amparo sea admitida y en consecuencia se le restablezca a su apoderado el derecho y las garantías Constitucionales violentadas; que se suspenda la orden dictada por el Juez Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consistente en el desalojo de su padre y se recabe el mandamiento de ejecución librado, el cual reposa en el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, mientras se decide la presente acción de Amparo.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejerció el ciudadano Edmundo Guerrero, en su carácter de apoderado del ciudadano José Edmundo Guerrero en contra del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano Edmundo Guerrero, en su carácter de apoderado del ciudadano José Edmundo Guerrero, debidamente asistido en dicho acto por el Abogado Iván José Guadarrama Bello, quien procedió a ratificar en forma verbal y detallada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de la referida acción, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto por este Tribunal, y la cual corre inserta de los folios 368 al 372 del presente expediente. Asimismo se procedió a dejar constancia en la referida acta, de la comparecencia de los Abogados Vitina Ardizzone y Fabio Volpe León, en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CARCE, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Julio de 1.983, bajo el No. 48, Tomo 93-A Pro; en su condición de Terceros Coadyuvantes, quienes en su oportunidad legal correspondiente procedieron a exponer, que la presente acción de amparo debió reponerse, por cuanto ellos no habían sido notificados de la misma, arguyendo igualmente ser apoderados judiciales del propietario del inmueble donde reside el ciudadano José Edmundo Guerrero. Señalan que la pretensión del accionante esta dirigida a que este Tribunal conozca del fondo de una sentencia ya declarada, en virtud de haberse solicitado la perención de la instancia en el juicio que por desalojo conoció el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Alegan que existe una confesión de la parte accionante por establecer que una vez dictada la sentencia, ellos irrumpieron en el inmueble; existiendo un desacato y una violación a una propiedad privada. Que lo pretendido es la revisión del fondo de una causa pasada en autoridad de cosa juzgada y con esa acción solo se quiere dilatar la ejecución de la misma. Que han formado una campaña de desprestigio en contra, tanto del Tribunal como de ellos mismos, pretendiendo levantar una matriz de opinión. Que existe una sentencia definitivamente firme de desalojo. Que con respecto al tema de la perención hay dos pronunciamientos del Tribunal Octavo de Municipio que dan respuesta de ello y que en el primero precluyó el termino para solicitarla, resultando inoficioso el pronunciarse sobre el computo solicitado.
De igual manera, en el acta levantada con motivo de la audiencia constitucional de Amparo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA OCTAVO (88º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien considera que la presente acción de Amparo Constitucional es Improcedente por cuanto se refiere a la omisión del Juez Octavo de Municipio, siendo que de las actas del expediente, se puede verificar que el Tribunal emitió pronunciamiento en dos oportunidades, en fecha 11 de Julio y en fecha 03 de Abril de 2.008, respecto de la solicitud de perención de la instancia, y que ambas decisiones fueron apeladas, por lo que aduce que mal puede el accionante, a través de esta vía extraordinaria, alegar violaciones constitucionales, cuando tuvo su oportunidad para recurrir. No obstante, consignó en la misma oportunidad un escrito de informe fiscal en el cual basa su opinión.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Edmundo Guerrero en carácter de apoderado de su padre José Edmundo Guerrero, en contra del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual presuntamente lesionó sus Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En primer termino, la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Estos Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, denunciados como violados, se encuentran ampliamente establecidos y consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre ellos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia sostuvo en fecha Primero (1º) de Junio de 2.001, que “… debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, estableció lo siguiente:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

En virtud de los razonamientos que anteceden, la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que estos se vean limitados o restringidos de tal manera que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación para alguna de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por alguna actuación antijurídica.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Por otra parte y tomando en consideración que es la Tutela Judicial Efectiva, otro de los derechos denunciados como violados, es importante determinar que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirma lo siguiente:
… Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem…(omissis)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho a acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determines el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Tres (3) de Junio de 2.008, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la parte accionante señala como conculcado los derechos constitucionales antes explanados, al incurrir el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en una falta de pronunciamiento, al no haber decretado la perención de la instancia como sanción a la parte actora por no haber esta sido diligentes en sus obligaciones de suministrar los emolumentos al alguacil dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
No obstante, se desprende del expediente que en el juicio de desalojo incoado y tramitado ante el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, efectivamente fue solicitada la perención de la instancia y al respecto el referido Juzgado emitió pronunciamiento mediante providencias de fecha 11 de Julio de 2.007 y 3 de Abril de 2.008, de las cuales, la parte demandada en el juicio de desalojo recurrió ejerciendo apelación en contra de ellas, por lo que mal puede ocurrir ante Sede Constitucional a denunciar como transgredidos los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, siendo que el juicio tal y como fue llevado, reunió las garantías indispensables del proceso, sin limitación para ninguna de las partes y arrojando una decisión oportuna a las solicitudes expuestas.
En tal sentido, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que para el caso planteado, no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, debe este Tribunal declarar forzosamente IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDMUNDO GUERRERO en carácter de apoderado de su padre JOSÉ EDMUNDO GUERRERO, en contra del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la presente acción haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales


REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP. N°: AP11-O-2009-000019.-
AMCdM/LV/Mauri.-